Al objetar pruebas, que realmente son las que determinan el derecho de poseer o mejor poseer un solar, agrario, se deben objetar la documental pública las copias simples del INE, no prueban debidamente la personalidad, prueba que además, por no ser certificada conforme a derecho no produce consecuencias jurídicas, además de que algunas personas no son originarias de la población o ejido de que se trate, contraviniendo el reglamento interno del ejido del lugar en donde esté el ejido o tierras comunales..
Las copias certificadas del Acta de Nacimiento, se relacionan con el origen y vecindad del lugar y en donde no se puede tener derechos ejidales o agrarios ya que muchas personas nacen en otro lugar y el hecho de hacer positivo su derecho de poseer deben transcurrir más de diez años en un lugar.
La Prueba Documental de Original de Origen y Vecindad, toda vez que no es prueba idónea en materia agraria, que pretenda relacionar con el tiempo “aproximado” que pretende comprobar sin sustento adicional de constancias anteriores o de autoridades anteriores a la fecha que se presente dicho documento.
Ahora bien, si se prueba con el documento protocolario, celebrada ante la fe del cualquier Notario Público es prueba inconsistente, en la que, según se acredite la Causa Generadora de la posesión, lo que es y se puede configurar un DELITO de DESPOJO por justificar la materia agraria con documentos públicos.
Todo trámite que es notarial, carece de relevancia jurídica y deben ser del Registro Agrario Nacional y de las Autoridades Agrarias como se establece en materia de posesión agraria.
Si no existió una Cesión de Derechos ante el Comisariado Ejidal, Consejo de Vigilancia y Registro Agrario Nacional, sino ante un Fedatario Púbico sin competencia legal es un documento nulo, inexistente y puede objetarse en un Tribunal Unitario Agrario.
Ahora bien, si aunado a esto, existe falsedad de los argumentos de quien pretende tener algún derecho posesorio sobre terrenos ejidales, lo que acredita más bien, el despojo de bienes en contra de derechos agrarios.
Las medidas y colindancias, deben expresarse debidamente y con exactitud, con el documento de Certificados Parcelarios, Registrados debidamente ante el Registro Agrario Nacional.
La prueba en original de la constancia de vigencia de derechos, revela que se está ante derechos irrenunciables, que no están sujetas a diversas interpretaciones, ya que son derechos parcelarios.
Debe existir una lista de sucesores, ante el Comisariado Comunal o Ejidal, a falta de estos se solicita ante el Registro Agrario Nacional.
El artículo 17 de la Ley Agraria mexicana faculta a los ejidatarios para designar libremente a sus sucesores (herederos) de derechos parcelarios y comunes, esta lista de sucesión o “testamento agrario” debe depositarse ante el Registro Agrario Nacional y formalizarse ante fedatario público. Se establece un orden de preferencia, siendo válida la lista más reciente, por lo que existe:
Libertad de designación: el ejidatario decide quién heredará, siempre que sean sujetos de derecho agrario.
Formalidades: se puede realizar ante el RAN o notario público pero únicamente por los interesados que son esposa concubina o familiares, no terceros.
Prevalencia: si existen varias listas, la de fecha más reciente es la válida.
Sucesión y orden: el titular puede designar a una o más personas, especificando el orden de preferencia.
Cambios: el ejidatario puede modificar la lista en cualquier momento.
Plazo para reclamar: el sucesor preferente tiene un plazo para reclamar su derecho ante tribunales agrarios.
Relevancia: este artículo es la base legal para evitar conflictos familiares y garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra, para el caso de no existir lista de sucesión, se aplicará el orden de preferencia establecido en el artículo 18 de la misma ley (cónyuge, concubina/o, hijos, etc.), es decir, no le asisten a la parte actora.
Finalmente, de los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17, 18 y 19 de la Ley Agraria, se advierte que el legislador ordinario instituyó la sucesión en materia agraria únicamente respecto de los ejidatarios, a quienes confirió la potestad de designar a la persona que debe sucederlos y lo único que pueden transmitirles son los derechos agrarios que les asisten, los cuales no sólo comprenden el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, sino también los que el reglamento interno del ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los que legalmente les correspondan por tener esa calidad; de ahí que los derechos distintos de los agrarios que adquiera un ejidatario, dentro o fuera del ejido, son transmisibles conforme a las reglas del derecho común.
Ahora bien, los derechos posesorios sobre tierras asignadas a quienes no tienen la calidad de ejidatarios como resultado de un parcelamiento económico o de hecho, legalmente no son susceptibles de transmitirse por herencia en términos de las disposiciones de la ley de la materia que regulan dicha institución. Luego, si un avecindado que no ha obtenido la calidad de ejidatario es poseedor de una fracción de terreno dentro del ejido, es claro que los derechos derivados de esa posesión no están comprendidos dentro de la sucesión en materia agraria, siendo similar la situación de quien es reconocido por la asamblea como posesionario de tierras ejidales.
































