Existen -Tesis todavía que no jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2029277, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, Materias(s): Común, Tesis: XVII.2o.P.A.35 A (11a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Estas tesis se publicaron el viernes 16 de agosto de 2024 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Interés Suspensional en el Juicio de Amparo Indirecto. Cuando se reclama el decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al Artículo 224 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial De la Federación, mediante el cual se extinguen diversos Fideicomisos, es suficiente que las personas quejosas acrediten, al menos indiciariamente, que sin ser destinatarias de la norma, son terceros que resisten una afectación incondicionada en sentido amplio.
Varios Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito promovieron juicio de amparo indirecto en el que solicitaron la suspensión provisional de los efectos y consecuencias del Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 2023, mediante el cual se extinguen diversos fideicomisos en los que dicho Poder es parte.
El Juez de Distrito concedió la medida cautelar, por lo que la autoridad responsable interpuso recurso de queja argumentando que para acreditar el interés suspensional los quejosos debieron demostrar, al menos indiciariamente, una afectación personal y directa, esto es, ser beneficiarios de todos los fideicomisos cuya extinción se ordenó en el decreto reclamado.
Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para acreditar el interés suspensional en el juicio de amparo indirecto contra el decreto referido es innecesario que las personas quejosas demuestren que la extinción de los fideicomisos les generara una afectación personal y directa, en el sentido de ser titulares de un derecho subjetivo público, como beneficiarios directos de cada uno de ellos, sino que es suficiente que acrediten, al menos indiciariamente, que sin ser destinatarios de la norma, les genera una afectación en sentido amplio, ya sea de manera directa, o bien, porque el agravio deriva de una situación particular en que se encuentran frente a ella.
En esta situación se extinguen diversos fideicomisos en los que dicho Poder es parte. El Juez de Distrito concedió la medida cautelar, por lo que la autoridad responsable interpuso recurso de queja argumentando que debió negarse porque se contravienen disposiciones de orden público y se sigue perjuicio al interés social.
Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión Provisional en el juicio de amparo indirecto contra los efectos y consecuencias del decreto reclamado, a fin de conservar la materia del juicio en lo principal, una vez ponderada la apariencia del buen derecho, en relación con el interés social y el orden público.
Conforme a la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la apariencia del buen derecho permite efectuar una apreciación aproximada de carácter provisional de la constitucionalidad del acto reclamado; de manera que cuando se controvierten disposiciones generales que puedan implicar la transgresión de derechos fundamentales, es factible conceder la suspensión solicitada, al ser no solamente cautelar, sino incluso de naturaleza tutelar, a fin de prevenir el daño trascendente que pueda causarse tanto a las partes como a la sociedad en general.
En ese contexto, procede paralizar los efectos y consecuencias del decreto reclamado, en términos del artículo 148 de la Ley de Amparo, pues si bien es cierto que establece que los recursos remanentes de los fideicomisos sujetos a extinción serán destinados al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, no pasa desapercibido que al emitirse se entiende válidamente que el Gobierno Federal ya preveía los medios y recursos necesarios para hacer viables sus proyectos de desarrollo en favor de diversos sectores de la sociedad, sin que se hiciera referencia alguna a los instrumentos jurídicos de cuyos fondos se pretende disponer para un fin distinto a aquel para el que fueron creados conforme a las disposiciones legales que en su momento así lo permitían, toda vez que su objeto está relacionado con el interés social, como es proporcionar mayores prestaciones a las previstas como mínimas en la ley, y garantizar condiciones adecuadas a los funcionarios judiciales para el desempeño de su función especializada de administración de justicia.
Además, el respeto a la división de poderes, la independencia judicial y el fortalecimiento del sistema de justicia existente, son principios constitucionales que también interesan a la colectividad, pues a través de ellos se garantiza tener tribunales expeditos para la protección de los derechos fundamentales de la sociedad.
Se puede reflexionar de todo lo anterior que el poder judicial será reformado, aunque existan blindajes judiciales.

































