1.-ADMISIÓN: El secretario de Acuerdos recibe la Denuncia y con fundamento en los artículos 773, 774, 776 y 781 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, emite un Acuerdo como lo establece la Instrucción de Trabajo “Acuerdos Procesales” A) Se tiene al Promovente denunciado el Juicio Sucesorio Intestamentario. B) Señala fecha y hora para que se lleve a cabo el desahogo de la Información Testimonial a que se refiere el artículo 776 del Código Procesal.
C) Ordena publicar edictos tres veces consecutivas de siete en siete días en el Periódico Oficial del Estado, convocándose a quienes se crean con derecho para intervenir en la sucesión, para que comparezca a deducirlo en un término que expirará a los treinta días de la fecha de la publicación del último edicto. Fijará otro tanto por quince días hábiles en el tablero de avisos del Juzgado correspondiente, si el extinto hubiera tenido su domicilio en otro lugar, se ordena a través de exhorto se fije otro tanto en el lugar correspondiente debiendo asentarse la fecha en que se fija y despega el edicto.
D) Da intervención al Agente del Ministerio Público Adscrito. E) Ordena girar oficio al director del Registro Público de la Propiedad en el Estado, así como al director general de Notaria Públicas del Estado para que informen si existe algún testamento que haya otorgado el extinto. 2.-NOTIFICACIÓN: El expediente o legajo de notificación es turnado al Actuario o a la Central de Actuarios para que notifique el auto de admisión al denunciante y Agente del Ministerio Público Adscrito en término de la Instrucción de Trabajo “Central de Actuarios”.
3.-DESAHOGO DE LA DILIGENCIA DE INFORMACIÓN TESTIMONIAL: El día y hora señalado en el expediente para que tenga verificativo la Diligencia de Información Testimonial, se encuentran presentes el Secretario de Acuerdos y el Juez, declaran abierta la diligencia con la asistencia del denunciante y testigos, a quienes el Secretario solicita se identifiquen, les toma protesta y los advierte de las penas en que incurren los falsos declarantes ante una Autoridad Judicial, una vez hecho lo anterior, se procede a calificar las preguntas del interrogatorio y a separar a los testigos para examinarlos, con lo que se da por terminada la diligencia firmando al margen y al calce los que en ella intervinieron.
4.-PRIMERA JUNTA DE HEREDEROS Y DESIGNACIÓN DEL ALBACEA PROVISIONAL; El día y hora señalados para el Desahogo de la Primera Junta de Herederos, el Juez y Secretario de Acuerdos declaran abierta la Diligencia con la asistencia del Denunciante, Comparecientes y el Agente del Ministerio Público Adscrito. Al Denunciante y Comparecientes se les solicita que se identifiquen, dejando copia certificada en el expediente, posteriormente se le otorga el uso de la palabra al Denunciante, Comparecientes y Agente del Ministerio Público Adscrito (con fundamento en los artículos 1566 del Código Civil y 799 del Código de Procedimientos Civiles el Denunciante y los comparecientes deben ponerse de acuerdo para nombrar en esa Junta al Albacea Provisional. El Juez procede a dicta la Resolución respecto a la Primera Junta de Herederos, en la que resuelve lo relativo a la referida Junta y la designación del cargo de Albacea Provisional, para lo cual se manda hacer saber al interesado su nombramiento para los efectos de aceptación y discernimiento de cargo.
5.-DISCERNIMIENTO DE CARGO DE ALBACEA PROVISIONAL: En caso de aceptación el Juez acuerda que se le debe discernir el cargo de Albacea Provisional y lo faculta ampliamente para el buen desempeño de su cometido con las obligaciones y derechos que la ley le confiere. E) Se da por terminada la diligencia de Discernimiento de Albacea Provisional, firmando al calce y margen el Albacea.
6-SEGUNDA JUNTA DE HEREDEROS Y DESIGNACIÓN DEL ALBACEA DEFINITIVO: El día y hora señalada para el Desahogo de la Segunda Junta de Herederos, el Juez y Secretario de Acuerdos declaran abierta la Diligencia con la asistencia del Denunciante, Comparecientes y el Agente del Ministerio Público Adscrito. Al Denunciante y Comparecientes se les solicita que se identifiquen, posteriormente se le otorga el uso de la palabra al Denunciante, Comparecientes y Agente del Ministerio Público Adscrito (con fundamento en los artículos 1564 del Código Civil el Denunciante y los comparecientes deben ponerse de acuerdo para nombrar en esa Junta al Albacea Definitivo.
7.-RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA JUNTA DE HEREDEROS: El Juez procede a dicta la Resolución relativo a la referida Junta y la designación del cargo de Albacea Definitivo, para lo cual se manda hacer saber al interesado su nombramiento para los efectos de aceptación y discernimiento de cargo.
8.-DISCERNIMIENTO DE CARGO DE ALBACEA DEFINITIVO: El Juez acuerda que se le debe discernir el cargo de Albacea Definitivo y lo faculta ampliamente para el buen desempeño de su cometido con las obligaciones y derechos que la ley le confiere. Se da por terminada la diligencia de Discernimiento de Albacea Definitivo, firmando al calce y margen el Albacea.
9.-SEGUNDA SECCIÓN: INVENTARIOS Y AVALUOS: A petición de parte y con fundamento en los artículos 760, 797, 798, 799 y 800 denominada “inventario y avaluó” anexo el expediente principal. En ese mismo auto se manda convocar a quienes se crean con derecho a intervenir, con fundamento en el artículo 57 y 808 el albacea y perito valuador, exhiben el inventario y avalúo, mismo que se ordena poner a la vista de las partes por el término de 5 días para que se impongan de los mismos. Si pasado el plazo de 5 días no hubo oposición al inventario y avalúos, sin mayor trámite el Juez aprobará el mismo en todos sus términos.
10.-TERCERA SECCIÓN: RENDICIÓN DE CUENTAS: A petición de parte con fundamento en lo dispuesto por los artículos 814, 831, 832 y 833 del Código de Procedimientos Civiles del Estado se manda abrir la Tercera Sección que contendrá todo lo relativo a la administración de cuentas, su glosa y calificación, y comprobación de haberse cubierto los impuestos fiscales. Con la copia del escrito se dará vista a los interesados, otorgándoles un plazo de diez días para que se impongan del mismo. Se le da intervención al Agente del Ministerio Público Adscrito.
11.-CUARTA SECCIÓN; LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA: Con fundamento en el artículo 762 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la cuarta sección debe contener: A) El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios. B) El proyecto de partición de los bienes. C) Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos de partición. D) Los arreglos relativos. E) Las resoluciones sobre los proyectos de partición. Lo relativo a la adjudicación de los bienes.
12.-SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN: El artículo 860 del Código de Procedimientos Civiles establece que no habiendo oposición o habiéndose resuelta la que se hubiere presentado, el Juez resolverá el proyecto y dictará sentencia de adjudicación, entregando a cada interesado los bienes.


































