Por: Eduardo Castillo Cruz
El artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, contiene un párrafo en el que se lee: “En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y Tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho”.
El Código Procesal de Oaxaca facultó a los juzgadores en materia familiar para suplir la deficiencia de la queja “en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de niños, niñas y adolescentes, de alimentos y de violencia familiar”, mediante reforma publicada el 24 de agosto de 2019.
La suplencia de la deficiencia de la queja ha sido entendida como la facultad que tiene al juzgador o tribunal de realizar actuaciones dentro de un procedimiento o proceso, con el fin de proteger intereses sociales o colectivos.
Una de las preguntas que la Corte mexicana ha respondido está relacionada con la obligación de hacerlo no solamente en juicios de tipo familiar, sino en todo juicio donde sea probable una afectación a los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, aunque no sean parte.
A partir del principio del interés superior de la niñez, “premisa y base de los derechos humanos de la infancia”, redactado en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, ha dicho que la suplencia de la deficiencia de la queja debe atravesar todos los actos que integran el desarrollo de un juicio, desde omisiones en la demanda, reunión oficiosa de pruebas, argumentos, defensas y agravios insuficientes, hasta la ejecución de la sentencia. (jurisprudencia: registro 175053)
Una suplencia de la deficiencia de la queja que es considerada como una herramienta de impartición de justicia para tutelar derechos de la niñez y como una facultad que tiene un juzgador o juzgadora para complementar de mejor manera la materia a resolver.
Una forma de cumplir mejor con el principio del interés superior de la niñez, entendida como regla de procedimiento, fundado en un marco normativo nacional e internacional de los derechos de la infancia y no en la redacción que se haya hecho en algún código procesal.
Lo que sigue construyendo la Corte, en cada caso concreto, son mayores criterios para el cumplimiento de esta obligación por parte de los jueces y tribunales, respecto a los actos procesales específicos que pueden o no ser realizados oficiosamente mediante la suplencia de la deficiencia de la queja.
Así tenemos que más allá de temas como alimentos, custodia, visita y convivencia y patria potestad, existen planteamientos de derecho patrimonial en juicios civiles que requieren una verificación de este tipo. Tal es el caso de juicios reivindicatorios, de desocupación y entrega de inmuebles, entre otros.
Es necesario, para no pensar que cualquier incumplimiento procesal en materia civil (cargas procesales o requisitos de procedencia) es perdonable si está de por medio el derecho de un menor.
Tal es el caso de los requisitos que la ley exige para la demostración de una acción y para el ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de pruebas.
Se trata de no exagerar el objetivo de proteger derechos o intereses de menores, bajo la interpretación y aplicación de una regla general de que siempre es necesario la suplencia de la deficiencia de la queja.
Sino más bien de saber identificar, a partir de hechos, cuándo existe un riesgo de violación o afectación notable de un derecho de la infancia ante planteamientos débiles o insuficientes.
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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.


































