La figura Jurídica del Mandato Constitucional debe respetarse, los servidores públicos deben terminar un encargo a cabalidad para aspirar a otros cargos públicos; NO se puede Jurar defender y hacer cumplir la Constitución levantando su juramento a la Constitución en un cargo elevado y sin cumplir su mandato hasta el final, jurando ante las banderas mexicanas y más aún, burlarse de ellas con cinismo, para ostentar otro cargo en nombre del pueblo y de la misma Constitución que se juró defender.
El Mandato Constitucional constituye una figura jurídica que nace de un Juramento frente al orden constitucional, nace frente a los Poderes del Estado Mexicano, en el orden Federal, estatal o municipal, no nace como una simple fórmula que se escribe solamente en un escrito para iniciar un cargo público, es toda una ceremonia el jurar defender y hacer valer la Constitución.
Constitucionalmente si un periodo corresponde como Senador de la República, del periodo comprendido del año 2024 al 2030, la conclusión de esa responsabilidad corresponde al 31 de agosto de 2030.
El pueblo siempre demanda lo que va contra la Constitución y los Principios que la alientan, pero actualmente NO existen mecanismos constitucionales para hacer respetar la figura del Mandato Constitucional, ni mucho menos voluntades políticas para hacerla respetar.
Levantar un Juramento Cívico, en lo sagrado del derecho es una Protesta Constitucional, en lo que respecta al Mandato Parlamentario, que suele llamarse a la representación política de los legisladores, que se supone deben cumplir con el mandato de los electores que les dieron la confianza con su voto, para representar a la ciudadanía en el Senado o la Legislatura, parece ser que se interpreta como un Juramento que representa una demarcación territorial determinada en donde los electores son los mandantes y ellos los mandatarios, sin embargo, parece ser que no se sabe a ciencia cierta, en ese ámbito, si es una representación territorial que a muchos conviene y para otros puede ser o es, una representación de la Nación Mexicana.
No hay forma de obligar a cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni mucho menos la Constitución Local, hacen falta mecanismos “Obligatorios” a los representantes de la Nación, para que se pueda hasta “obligar” a todo representante de la Nación a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes del país.
Por si fuera poco, no existen Revocaciones de Mandato efectivos, ni actividad jurídica dedicada a promover acción de inconstitucionalidad contra artículos que señalen la obligatoriedad de una Revocación de Mandato.
Para empezar un proceso de Revocación se necesitan al menos, al 10 % de la lista nominal de electores de la entidad federativa, al considerar que el número de electores requerido para la solicitud de inicio del proceso relativo contradice las bases constitucionales establecidas en esa materia.
La Consulta Popular, que debe ser una práctica constitucional obligatoria también, no existe en la práctica jurídico constitucional, y si, conforme al párrafo primero del artículo sexto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato, publicado el 20 de diciembre de 2019, son insuficientes para “cumplir y hacer cumplir” la Constitución.
Por otra parte, los artículos 25, apartado C, fracción III, inciso b), párrafos primero y segundo, de la Constitución Política, y 9 y 11 de la Ley de Revocación de Mandato, ambas del Estado de Oaxaca, son inconstitucionales, al establecer que la solicitud para el inicio del procedimiento de revocación de mandato debe presentarse “el mes posterior” a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona gobernadora.
Conforme al párrafo primero del artículo sexto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato, publicado el 20 de diciembre de 2019, la solicitud para el inicio del procedimiento de revocación de mandato deberá plantearse durante los “tres meses posteriores” a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona titular del Poder Ejecutivo local.
De ahí que, si los artículos impugnados establecen que la solicitud de revocación de mandato puede presentarse en “el mes posterior” a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona gobernadora, es evidente que reducen el plazo fijado expresamente en la mencionada disposición transitoria y, por tanto, contravienen el parámetro constitucional en materia de revocación de mandato.
Ante la falta de mecanismos obligatorios constitucionales para hacer cumplir la Constitución Federal y la del Estado, ante una Reforma Constitucional en Oaxaca, es preciso hacer notar estas deficiencias, lo que es obsoleto y pueda reformarse definitivamente en favor del pueblo.
Esta LXVI Legislatura para 6 años, en el Senado, por poner un ejemplo, parece ser insuficiente para quienes pretenden el poder municipal, es hora de respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Respetar el Mandato Constitucional de 6 años y dejar las viejas prácticas que dejan obsoleta la Constitución, que siempre lo demanda, hay que dejar ya, que el pueblo tenga mejores representantes municipales venidos del pueblo. No se puede estar violentando el mandato constitucional, por nuevos intereses políticos o por intereses fuera de lo que desea el pueblo mexicano.

































