Por: Eduardo Castillo Cruz
En esta semana que culmina se enlistaron en la Corte mexicana dos impugnaciones que se originaron en Oaxaca.
En la primera (A.D.R. 1895/2020) se pretende resolver sobre si la calidad de licenciado en derecho puede acreditarse con un gafete de defensor de oficio otorgado por una institución oficial.
Un tema relacionado con el derecho a la defensa adecuada que surgió por hechos acontecidos en el año 2010 (delitos culposos de homicidio y lesiones por tránsito de vehículo), que fueron materia de acusación bajo las reglas del sistema penal mixto o inquisitivo.
Resulta que el defensor de oficio nombrado a quien rindió su declaración preparatoria ante el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca (2012), no contaba con cédula profesional que lo acreditara en ese momento como licenciado en derecho, ya que la obtuvo hasta el año 2016.
El 18 de febrero de 2020, el Segundo Tribunal Colegiado en materias Penal y de Trabajo, con residencia en la ciudad de Oaxaca, resolvió el juicio de amparo que fue promovido en contra de la resolución condenatoria de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca (A.D. 274/2019).
En cuanto al tema, señaló que no se había transgredido el derecho a una defensa adecuada, dado que con la “identificación expedida por una institución oficial”, el juzgador había cumplido con la obligación constitucional de cerciorarse que la persona que el procesado tenía como abogado era licenciado en derecho, al considerar que el criterio jurisprudencial 1a./J. 61/2018 no establecía “que esa calidad, de profesional en derecho, se acredita únicamente con la cédula profesional respectiva; pues nada impide que una persona tenga la calidad de profesional en derecho, con título profesional expedido, aun sin la cédula profesional respectiva”.
En el proyecto elaborado bajo la ponencia del ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá se responde que dicho argumento es contrario a la doctrina que sobre defensa adecuada, en su vertiente de defensa técnica, ha desarrollado ese alto tribunal, en el sentido de que una “identificación expedida por una institución oficial, resulta insuficiente para tener por demostrado plenamente que el tenedor de dicho documento sea licenciado en derecho y que por tanto, cuenta con la capacidad jurídica para asesorar y representar adecuadamente los intereses del imputado en un proceso penal, puesto que esa calidad profesional no puede presumirse bajo el argumento de que, si se le expidió esa identificación, es porque sin duda demostró ante aquella institución, que es licenciado en derecho, sino que por el contrario, dicha experticia debe acreditarse con el documento idóneo, que en el caso lo es la cédula profesional respectiva”.
El acto de verificación “no debe quedar como mero formalismo procesal, pues debe realmente garantizar que la asistencia que se otorgue al defendido sea adecuada y técnica”, se lee.
El segundo caso de Oaxaca para ser visto en la sesión de la Primera Sala de la Corte mexicana, el 28 de octubre de 2020, fue resuelto (a diferencia del anterior).
Se confirmó negar el amparo a quien alegó la inconstitucionalidad de la aplicación oficiosa de la figura procesal de la acumulación de causas penales, contenida en el artículo 102 del Código Procesal Penal de Oaxaca.
La conclusión fue que no es violatoria del derecho de igualdad procesal y los principios de contradicción e imparcialidad que rigen en materia penal, al no advertir una afectación a la imparcialidad y objetividad del juzgador o alguna ventaja procesal a alguna de las parte.
Se trata de un Amparo Directo 260/2017 que fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en materias Penal y de Trabajo, con residencia en la ciudad de Oaxaca, luego de que la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca confirmara el 12 de junio de 2017, la sentencia que por el delito de secuestro dictó el Tribunal de Juicio Oral Penal de Salina Cruz.
En el proyecto elaborado bajo la ponencia de la ministra Norma Lucía Piña Hernández (A.D.R 4295/2019), también se declaró infundada la inconstitucionalidad alegada respecto al primer párrafo del artículo 19 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, que niega a los sentenciados por delito de secuestro los beneficios de libertad preparatoria, sustitución, conmutación de pena o cualquier otra reducción de la condena.
El argumento del alto tribunal es que como dichos beneficios son medios para alcanzar los fines penitenciarios, no pueden ser considerados derechos fundamentales de todo sentenciado, ni fuente de una obligación constitucional. “Lo que tiene ese carácter es la prevención por parte del Estado de las medidas instrumentales necesarias para lograr la reinserción social”.
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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.






























