La Suprema Corte. Reivindica su función de control constitucional
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La Suprema Corte. Reivindica su función de control constitucional

 


El tema de la muerte del hermano del Fiscal General de la República atribuido, presuncionalmente a su concubina la madre de esta, por haber faltado al deber de cuidado vinculado con su padecimiento, abrió un espacio de reflexión para la Suprema Corte de Justicia que la impulso quizas, por la publicidad de esos hechos, a justificar el ejercicio de la facultad de atraer el asunto para su estudio, analizar el alcance inadecuado de un criterio de jurisprudencia y, restituirle al juicio de amparo penal su esencia, la protección efectiva de los Derechos Humanos, eliminando aun con matices, un elemento que lo desnaturalizaba, como lo es el amparo para efectos, sin resolver la incostitucionalidad del fondo de la violación reclamada.

El juicio de amparo está previsto en la Constitución vigente, como una herramienta para proteger los derechos humanos y  garantías del gobernado, frente los actos caprichosos de la autoridad. Los hechos penales cuando se imputan cometidos por una persona afectan su ámbito de libertad y su esfera jurídica de acuerdo a la gravedad de los mismos que, pueden originar que sea molestado ordenándose  preventivamente que sea restringido de su libertad y, llegado el caso, privado temporalmente de ella, si es  condenado.

En esta controversia la faccultad de atracción para resolver por parte del Pleno de la Suprema Corte se sustentó en que “El problema jurídico a resolver por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se debe, a la luz del parámetro de control de la regularidad constitucional vigente, revisar la metodología utilizada con base en la jurisprudencia exigible para delimitar la materia de la revisión adhesiva en los juicios de amparo indirecto. Una vez resuelta esta cuestión, examinar los agravios tanto de los recurrentes principales como de la recurrente adherente, donde se solicita estudiar el fondo del asunto y decidir si la resolución reclamada es o no constitucional.”

Aduce el alto Tribunal que su objetivo es definir el alcance de la revisión adhesiva para una categoría de casos, aquéllos relacionados con la materia penal, en que la persona imputada acude al juicio de amparo a combatir un acto que afecta su libertad personal y obtiene la protección constitucional por vicios formales sin recurrir de manera principal esa determinación para obtener un mayor beneficio, pero sí lo hacen el Ministerio Público y/o el ofendido como tercero interesado con el propósito de que se revoque la sentencia protectora.

En ese sentido determina la Corte que es legítimo que la persona imputada que obtuvo una sentencia de amparo favorable pero insuficiente opte acogerse a ese resultado sin impugnarlo y no alargar el juicio constitucional al llevarlo a una instancia superior, con la esperanza de que, al cumplirse el fallo protector, obtenga una mejor solución. Sin embargo, si el Ministerio Público y/o la parte tercera interesada lo hace, y somete a la persona imputada, posiblemente privada de su libertad, a la carga de dicha instancia, debe concluirse que, dada su situación de vulnerabilidad única, se le debe reconocer el derecho a incluir en la litis decisiones no impugnadas por su contraparte con el fin de lograr un mayor beneficio y una resolución completa e integral sobre la validez del acto o actos reclamados.

Son múltiples y variadas las consideraciones que hicieron los ministros para votar de manera unánime el otorgamiento de la protección federal, una vez considerado que el estudio del fondo debe prevalecer sobre la forma con el objeto de satisfacer los derechos a la igualdad sustancial en el juicio de amparo y de acceso a la justicia de conformidad con lo que dispone la Ley Reglamentaria de Amparo.

Enfatiza entre otros lineamientos que del análisis de la reforma constitucional mencionada, se advertía que el Constituyente Permanente consideró que, para hacer frente a la problemática consistente en la cultura procesalista la cual genera que en el desahogo de una parte importante de asuntos se atienden cuestiones formales y se deje de lado el fondo y, por tanto, sin resolver la controversia efectivamente planteada, debía adicionarse al artículo 17 constitucional el deber de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resolución de fondo del asunto. 

Que como deber demanda también un cambio en la mentalidad de las autoridades para que en el despacho de los asuntos no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y privilegie la aplicación del derecho sustancial. Además, se precisó que la incorporación explícita de tal principio en la Constitución General pretende que éste permee el sistema de justicia a nivel nacional; es decir, que todas las autoridades judiciales y con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país se vean sometidas a su imperio y reconozcan la razón y principio que subyacen a la adición al artículo 17 constitucional. 

Preciso que, la Segunda Sala, concluyó que, a la entrada en vigor de la referida adición, todas las autoridades jurisdiccionales preferirán la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión. El análisis teleológico de la reforma constitucional evidencia la intención de que este principio adicionado apoye todo el sistema de justicia nacional para que las autoridades favorezcan una resolución de fondo y se eviten reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia.

Es congruente vaticinar en las impugnaciones que se formulen en lo futuro, por analogía y mayoría de razón, se pueda invocar este lineamiento en otras materias y esencialmente en lo penal, sobre la base de que en la actualidad trascienden a los derechos humanos a un debido proceso, acceso a la justicia y certeza jurídica.

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