Derivado del laudo expedido por la Junta Especial # 32 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en favor de un profesor del Conalep, Plantel 039 sita en San Antonio de la Cal; los Expedientes 0248/2013 y su acumulado # 656/2013 en que se condena al colegio nacional de educación profesional. Técnica (conalep) Plantel 039 Oaxaca, al pago de una indemnización considerable en miles de pesos y a la reinstalación del profesor en su puesto. La Representación Estatal del Conalep en Oaxaca, se niega sistemáticamente a cumplir con la sentencia determinada en dicho laudo desde el 2017. Dicho plantel 039 (Conalep).
El presente comunicado lo expongo ya que se me ha autorizado por parte del actor agraviado, para darlo a conocer a la opinión pública ante la actuación deliberada por ambas autoridades EN INCUMPLIR EL LAUDO EJECUTADO (Representación Estatal del Conalep y la Junta Especial # 32 de la Federal de Conciliación y Arbitraje)
Dada la INJUSTICIA LABORAL que prevalece en esta Institución en que, un LAUDO EJECUTORIADO no ha sido cumplimentado a favor del actor (Dado que desde el 2017 y hasta la fecha, NO SE REALIZA EL PAGO CORRESPONDIENTE NI LA REINSTALACION DEL PROFESOR, determinado en dicho LAUDO) Así pues, se pone de manifiesto la violación de las Garantías Constitucionales y de la propia ley laboral que son OMISAS a las Autoridades Laborales o bien, por los compromisos que no sabemos existan con el CONALEP.
Así también, derivado de los incrementos salariales, de prestaciones y derechos, la anterior planilla de liquidación se exhibió, una vez que se dicte la resolución que debe recaerle al incidente solicitado, se pidió fijar fecha para la diligencia de REINSTALACION (Que no se ha hecho) solicitando se gire atento exhorto a la Representación Estatal del Conalep, (COLEGIO NACIONAL DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA, CONALEP, PLANTEL 039 Oaxaca) para que reinstale al PROFESOR.
Se le exige a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Junta Especial Número Treinta y Dos, asimismo, requiera a la Institución Bancaria Santander México S.A. Institución de Banca Múltiple grupo Financiero Santander México, ya fue notificada del EMBARGO realizado el día 31 DE OCTUBRE DE 2024, sobre el dinero de la cuenta Bancaria a nombre del COLEGIO NACIONAL DE EDUCACION PROFESIONAL TÉCNICA, por la cantidad determinada en miles de pesos, cantidad que salvo error u omisión de carácter aritmético, cantidad que se le deberá cubrir al actor en vías de cumplimiento al laudo dictado en el presente asunto.
El actor agraviado solicitó que se requiera en lo inmediato a dicha institución Bancaria para que dentro del Plazo de Tres días ponga a disposición de esta Autoridad, la Cantidad correspondiente, con el Apercibimiento que, de no cumplir dentro del plazo establecido, se le impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del Artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo consistente en Multa. A la fecha NO existe cumplimiento de este asunto.
La Institución Bancaria, para que se sirva pagar al actor antes citado y en una sola exhibición la cantidad resultante con los incrementos salariales correspondientes que se hayan determinado en el presente incidente, con los apercibimientos y medidas de apremio con que cuenta este Tribunal tomando en consideración la jurisprudencia obligatoria que para tal efecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el fin de cumplimentar los Laudos emitidos por esta Federal de Conciliación y Arbitraje, Junta Especial Número Treinta y Dos y que este actor se permitió invocar, sin que le hayan hecho JUSTICIA, las Tesis y Jurisprudencias que sirven para interpretar y aclarar lo procedente sobre el presente Incidente de Liquidación, a la Fecha NO HAN EXISTIDO MEDIDAS DE APREMIO.
Ya se ha realizado la AUDIENCIA INCIDENTAL DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, ya Existe LAUDO, no se ha cumplido su ejecución, el LAUDO DE FECHA 6 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, y HAN TRANSCURRIDO CASI 8 AÑOS DESDE QUE CAUSO EJECUTORIA FIRME, se debe cumplir en lo inmediato lo previsto en el artículo 1, 14, 16, 17, 123 y 133 Constitucionales, en lo relativo a la justicia pronta y expedita. No existe Justicia Laboral, cuando de por medio está cumplir la Ley y un trabajador no se le hace justicia cuando es responsable de su familia.
En la parte conducente que hace referencia dicho trabajador, se condenó a pagarle todas las prestaciones anteriores, sin embargo, los salarios caídos e incrementos salariales que se hubiesen generado a partir del 06 de noviembre del año 2017, incrementos estos últimos que no se encuentran cuantificados en el laudo de mérito. Conforme al artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se trate de prestaciones económicas se determinará el salario que sirva de base a la condena, la que deberá cuantificarse y señalar las medidas para su cumplimiento y, sólo por excepción, podrá ordenarse la tramitación de un incidente de liquidación.
La materia de este incidente y de la interlocutoria que lo resuelve se limita a cuantificar las prestaciones económicas materia de condena cuando en el juicio laboral no obren elementos que permitan su cuantificación. Por ende, esa resolución debe ser congruente con lo determinado en el laudo definitivo, sin que la circunstancia de que las partes no objeten la planilla de su contraria implique su aceptación pues, admitir lo contrario, significaría modificar o desatender el sentido del laudo, cuya firmeza debe permanecer inalterable. De ahí que la autoridad laboral y los tribunales de amparo están obligados a observar y analizar, de oficio, los aspectos decididos en el laudo firme, con el fin de garantizar el acatamiento a su autoridad de cosa juzgada.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 75/2019 (10a.), determinó que la figura procesal de la cosa juzgada se configura como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes. Se trata de una institución en la que descansan los principios de certeza y seguridad jurídica, y que en materia laboral, aun cuando no haya sido opuesta como excepción por las partes, debe analizarse de oficio, sin que ello implique suplir la deficiencia de la queja.
De dicho criterio deriva que la congruencia de la interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación con el laudo definitivo del que deriva obedece a su calidad de cosa juzgada, en virtud de la cual no puede ser modificado y debe ser cumplido en sus términos. Por ende, corresponde a las autoridades jurisdiccionales laborales y de amparo garantizar su observancia. Se presume Corrupción a estos niveles que las instituciones para no cumplir una sentencia legal, agotado todo recurso legal, según el actor, aún hay negligencia en esta Cuarta Transformación a los Trabajadores de México.



































