JORGE E. FRANCO JIMÉNEZ
Las sucesivas reformas constitucionales a partir de la del Poder Judicial vinculada con la que proscribe el que sean combatidas las reformas y adiciones a la Constitución adquieren rango de impositivas y propias de un gobierno dictatorial a cargo del poder ejecutivo y de los partidos políticos que hacen suya, sin límite, la voluntad originaria del pueblo mexicano y, de la representación temporal que les otorga, a legisladores y ejecutivos el sufragio ciudadano.
La reforma constitucional que deja en estado de indefensión al pueblo y ciudadanos mexicanos, se apoya en el desfasado principio de Supremacía de la Constitución según el cual la constitución de 1917, es la Ley suprema de la Unión y a ella deben sujetarse todas las autoridades del país, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones y leyes de los Estados.
Bajo esa concepción interpretativa de los artículos 1º.- y 133 Constitucionales que prevalecía antes de la reforma constitucional de los derechos humanos del dos mil once, estos preceptos estaban sujetos al concepto restringido de las garantías individuales y es de lo que deriva el que la Carta Magna no tiene ni puede tener contradicciones, de tal manera que, siendo todo sus preceptos de igual jerarquía, ninguno de ellos prevalece sobre los demás; por lo que no se puede decir que algunos de sus estatutos no deban observarse por ser contrarios a lo dispuesto por otros. En eso se basa la última reforma aprobada por el Congreso
La Constitución, se afirmaba, es la norma fundamental que unifica y da validez a todas las demás normas que constituyen un orden jurídico determinado y conforme a su artículo 133, la constitución no puede ser inconstitucional; es un postulado sin el cual no se podría hablar del orden jurídico positivo, porque es precisamente la Carta Fundamental la que unifica la pluralidad de normas que componen el derecho positivo de un Estado.
Además, siendo “la Ley Suprema de toda la Unión”, únicamente pueden ser modificada o adicionada de acuerdo con las disposiciones de la misma que en el derecho mexicano se contienen en el artículo 135 constitucional, por conducto de un órgano especialmente calificado pueden realizarse las modificaciones o adiciones, y por exclusión, ningún otro medio de defensa legal como el juicio de amparo es apto para modificarla.
Estos criterios se sustentaban en asuntos anteriores al dos mil once planteados ante la Suprema Corte que imponían la interpretación a la luz de la suprema constitucional, de su rigidez, que implicaban un procedimiento de reforma y adici0nes complicado que dificultaba, se argumentaba, la reforma o adición de la Carta Magna, aún bajo el régimen hegemónico del priismo.
Esa realidad socio política empezó a evolucionar progresivamente para dar paso a una mayor comprensión de la misma a partir del movimiento de 1968 que implicó la apertura a un esquema que fue ampliando el ámbito democrático con la apertura de tendencias políticas diversas al PRI, que permitieron ir atenuando el régimen autoritario de la hegemonía que auspició la constitucionalización de los partidos y la justicia electoral, conjuntamente con la alternancia en el gobierno.
Las constantes violaciones de los derechos de las personas, su libertad, la coacción, culpabilidades artificialmente construidas sobre todo en materia penal y en otras materias jurídicas, impulsaron la reforma judicial a los derechos humanos del 2011 que se fortalece con una resolución de la Suprema Corte, en el caso Radilla, y modificaron los alcances de los principios de la suprema constitucional, de la soberanía nacional, a los que impactó el renovado bloque de los derechos humanos en el artículo primero constitucional vigente y en la interpretación del artículos 133 de la Constitución, con la inclusión del control difuso de la Constitución.
La interpretación de los artículos 1º., y 133 de la Constitución se adecúa substancialmente, a la convencionalidad derivada de la observancia de la Convención Americana y los criterios de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que modificaron la antigua interpretación de la Supremacía Constitucional.
Así, la observancia de la convencionalidad y de la constitucionalidad de los actos de los poderes del estado mexicano a los que obliga esa normatividad extra nacional es imperativa para todas las autoridades del país, mediante el control concentrado de la constitucionalidad, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, el control de la convencionalidad concentrada en la Corte en la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, ambas reconocidas en el artículo primero Constitucional.
De esta manera todas las autoridades, de los tres poderes, federales y estatales del Estado Mexicano quedaron vinculadas al orden internacional de los Derechos Humanos y su protección, tutela y garantía, como obligación constitucional, dejando la soberanía y la supremacía constitucional supeditada a ese orden, cuestión que ahora desmotiva y deja sin fundamento los argumentos de la última reforma sobre la intocabilidad de las reformas y adiciones constitucionales.
Actualmente la norma fundamental que unifica y da validez a todas las demás normas que constituyen un orden jurídico determinado y conforme a los artículos 1º., y 133, Constitucionales lo es la Convención Americana, los Derechos Humanos derivados de los Tratados Internacionales suscritos por México y la Convencionalidad a cargo de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Artículos 1º., y 133 Constitucionales.
Todas las áreas del derecho mexicano están sustentadas en ese bloque de los Derechos Humanos.


































