Existen muchos problemas cuando existe un derecho de servidumbre legal de paso entre familiares o vecinos, o de quienes se creen propietarios sin serlo y ponen sus negocios sobre un derecho de paso establecido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 182081, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época,Materias(s): Administrativa, Tesis: VI.2o.A.71 A, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Febrero de 2004, página 1145, Tipo: Aislada, dispone SERVIDUMBRE DE PASO. DIFERENCIA ENTRE SU CONSTITUCIÓN U OTORGAMIENTO Y SU RECONOCIMIENTO O ADMISIÓN JUDICIAL.
El artículo 1097 del Código Civil Federal trata lo relativo a la constitución de una servidumbre legal de paso, es decir, al derecho que tiene el propietario de un bien enclavado entre otros ajenos, sin salida a la vía pública (que adquiere el carácter de predio dominante), para exigir ante la autoridad jurisdiccional que declare la constitución o creación de una servidumbre legal de paso por las heredades vecinas (predios sirvientes), con la condición de que a los propietarios de éstos se les indemnice por el perjuicio que ocasiona el gravamen respectivo.
En tanto que el artículo 1104 del código citado se refiere al reconocimiento por la autoridad judicial de una servidumbre legal de paso que ya existía con anterioridad a la instauración del juicio, ya sea por determinación legal, convenio, testamento o cualquier acto jurídico en que conste que se hubiera establecido el tránsito de personas o vehículos por el predio donde últimamente lo hubo, esto es, que antes de que se demande el reconocimiento de la servidumbre de paso, el predio dominante se encontraba comunicado con la vía pública mediante el paso que había en el predio sirviente.
Ahora bien, cuando se demanda el reconocimiento o declaración judicial de que una servidumbre de paso existe con antelación sobre el terreno del demandado, porque se convino con éste en su establecimiento y respeto, pero con posterioridad lo obstruye, es inconcuso que el reclamo se ubica en lo dispuesto por el artículo 1104 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, por cuyo motivo se solicita que la autoridad jurisdiccional reconozca o admita la existencia previa de esa servidumbre por el inmueble del demandado, que es por donde últimamente lo hubo; de tal manera que si lo resuelto por el tribunal fue que no se demostró la constitución, otorgamiento o adquisición de una servidumbre legal de paso, porque la parte actora no justificó que su predio está enclavado entre otros ajenos, sin salida a la vía pública, la decisión es incorrecta, dado que la litis se fijó para que se admitiera judicialmente la existencia previa de esa servidumbre, no para la constitución de la misma.
Es cierto que una de las maneras para constituir una servidumbre de paso es mediante sentencia jurisdiccional, mas no es la única, pues también es factible que aquella se constituya o tenga su fundamento en un contrato, convenio, testamento o cualquier otro acto jurídico en el que se establezca que determinada superficie de terreno va a ocuparse como tránsito de personas y vehículos, en los cuales no necesariamente interviene la autoridad judicial, sino la voluntad de los interesados, máxime que en los artículos 1067 y 1069 del ordenamiento legal en mención se habla de servidumbres voluntarias, que son aquellas que tienen su origen en la voluntad del hombre.
Otra tesis aislada, denominada “SERVIDUMBRE DE PASO. SOLO DEBE EMPLAZARSE A JUICIO AL DUEÑO O POSEEDOR DEL PREDIO SIRVIENTE Y NO A TODOS LOS COLINDANTES”. De lo dispuesto por los artículos 1301 y 1306 del Código Civil para el Estado de Puebla no se desprende que deban ser señalados como demandados los dueños de los predios que circundan al dominante ya que, de acuerdo con la mecánica de este tipo de casos bastará con que el actor señale y en su oportunidad demuestre por cuál de ellos es la vía más corta para que se demande con el mencionado carácter al propietario o poseedor de ese bien, a cuyo cargo quedará demostrar en vía de excepción que no es por su inmueble por donde debe constituirse la servidumbre o indicar que hay otros en las mismas circunstancias, único caso en el cual procederá que se emplace a quienes se encuentren en tal hipótesis, debido a la posibilidad que apunta el artículo 1305 del mencionado ordenamiento legal.
Otras tesis refieren: SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. EL MEDIO IDÓNEO PARA ACREDITAR LA ACCIÓN CONSTITUTIVA LO ES LA PRUEBA PERICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Tratándose de la servidumbre legal de paso, el artículo 993 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, establece que si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado será aquél por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar, y también dispone que, si la distancia fuere igual, el Juez designará cuál de los predios ha de dar el paso. En esas condiciones, es claro que el medio probatorio idóneo para demostrar la procedencia de la acción, lo es la prueba pericial, ya que solamente con la intervención de expertos se podría lograr la convicción en el ánimo del juzgador de que, sin lugar a dudas y con base a medidas exactas y opiniones externadas por profesionales en la materia, ese predio que se pretende calificar como sirviente, efectivamente resulta ser la distancia más corta para el paso a la vía pública.
SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. PARA QUE SE INTEGRE LA RELACION JURÍDICO PROCESAL TRATANDOSE DE COPROPIEDAD, ES NECESARIO QUE SE LLAME A JUICIO A TODOS LOS COPROPIETARIOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Tratándose de servidumbres legales de paso que deban constituirse sobre una copropiedad, para que pueda integrarse la relación jurídico procesal, es necesario que se demande a todos los copropietarios, en razón de que en primer término y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 926 del Código Civil para el Estado de Chiapas: los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de copropiedad en todas y cada una de las partes de ella en cierta proporción, o sea, en la parte alícuota que les corresponde y de la que cada copropietario es dueño absoluto, en la que cada quien actúa por su propio derecho, sin que exista representación común; se permite concluir que la persona legitimada pasivamente para demandarle en juicio la constitución de una servidumbre legal de paso, lo es precisamente el dueño o propietario del predio sirviente y no el poseedor del mismo, por más que su posesión se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad, porque legalmente tal dueño o propietario es el único que puede cumplir con el otorgamiento del derecho real que se establece sobre su predio y porque de lo contrario se podría llegar a constituir la servidumbre sin su previa audiencia, con manifiesta violación de sus garantías individuales.

































