Nuevamente la reforma Constitucional a los poderes judiciales enfrente un conflicto que incide en el aspecto de la competencia constitucional, con la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, por mayoría de votos, revocó los acuerdos de 7 y 9 de enero de 2025 emitidos por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación (PJF), por los que suspendió, en el ámbito de su competencia, toda actividad que implique la continuación del desarrollo del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del PJF 2024-2025 y dejó sin efectos todos los actos y determinaciones que deriven de los señalados acuerdos.
El motivo de la impugnación parte de que Sala Superior del TRIFE fue que se le vinculó, es decir, obligada, a cumplir con la suspensión decretada por una Juez Federal de Michoacán en un juicio de amparo en el que decretó la medida cautelar contra la reforma constitucional a los poderes judiciales lo que, obviamente, incluye que se suspendan las consecuencias de la reforma siendo una de ellas todo el proceso de evaluación de aspirantes.
En principio, todas las autoridades que, de alguna manera, involucradas en actos que son materia de una sentencia de fondo de amparo o de una suspensión decretada en el un juicio de esa naturaleza, están obligadas a acatarlas sea autoridad responsable o no en el juicio de amparo, y cuando esa situación se presenta, se usa la figura de la vinculación en la Ley de Amparo.
Ahora el asunto es si la reforma constitucional del poder judicial implica, como lo consideró la Sala Superior, que se trate derechos políticos electorales del ciudadano o no y, si es un proceso político electoral comprendido en el artículo 41 de la Constitución la renovación de miembros del Poder Judicial Federal. Lo primero aparentemente se sustenta en el artículo 35 Constitucional que establece como derechos de la ciudadanía votar en las elecciones populares; y poder ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, se entiende la electoral.
Ahora bien, esos derechos están ligados al diverso artículo 41 de la propia Constitución que señala: La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; los partidos políticos son entidades de interés público la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
El artículo 41 de la Constitución dispone que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular a la renovación de dos poderes, en concreto, del ejecutivo y el legislativo, diputados y senadores, no incluye al Poder Judicial Federal.
Resalta en estos preceptos que el artículo 41 se precisa que regula las elecciones para cargos populares de representación política, mediante el voto libre y secreto, pero no contempla la renovación de los miembros del poder judicial federal por qué no se trata de cargos populares ni de un poder político, como sí lo son los titulares del poder ejecutivo y diputados y senadores del congreso de la unión; a ello se agrega que el artículo 35 se refiere a los derechos del ciudadano mexicano para votar y ser votado, pero para cargos populares.
Se advierte que la renovación de los miembros del Poder Judicial Federal no es para un cargo de elección popular ni para un poder político; no se hace a través de los partidos, las propuestas de candidatos no son libres sino selectivas por cada poder que, de mediante una evaluación, propone a un número de aspirantes para participar en una elección mediante el voto, pero no de todos los ciudadanos inscritos para ser votados, sino de los que cada poder evalúa y presenta.
En la última reforma al artículo 41 de la Constitución en la exposición de motivos se destacó que no se incluía la renovación de los miembros del poder judicial federal en dicho precepto, precisamente por no tratarse de cargos populares, ni de un poder político, sino de carácter técnico profesionalizado.
Con ese sustento, opino que es dudosa la constitucionalidad y legalidad de la resolución de la Sala Superior del TRIFE, pues no se puede adecuar, este proceso, a uno de naturaleza electoral al no tratarse de un derecho ciudadano para votar o ser votado para un cargo de elección popular en un poder político; mediante este proceso se coloca al Poder Judicial Federal en estado de minoridad frente al Ejecutivo y el Legislativo, desnaturalizando todo el orden constitucional electoral y la división del ejercicio del poder, de manera objetivamente contradictoria.
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