La condena judicial que revocó la donación realizada a un hijo ingrato
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La condena judicial que revocó la donación realizada a un hijo ingrato

 


Pareciera ser que la frase “hablando se entiende la gente” no tiene aplicación en varios procedimientos civiles que se desarrollan desvinculados de las aspiraciones y necesidades humanas, por la forma y por lo que comunican dentro del ejercicio de impartir justicia.

El lenguaje legal de una resolución no siempre refleja la participación real y efectiva de las partes que se enfrentan en un juicio civil.

El procedimiento y la sentencia civil deberían pensarse bajo la idea de que el órgano jurisdiccional (juzgado o tribunal) debe adaptarse a la actualidad de exigencias al momento de materializar la función procesal que tiene encomendada dentro de la administración de justicia. Humanizar mediante la aplicación de mecanismos procesales apegados a la condición y al contexto de la vida humana actual.

Al respecto, es de alta motivación leer una sentencia civil con estas características y más cuando se sabe que fue dictada en el estado de Oaxaca.

Se trata de la resolución que abordó la ingratitud de un hijo que después de recibir en donación el único bien inmueble propiedad de su padre, olvidó corresponder y socorrer a su donante.

Si el planteamiento de la demanda hubiera contenido esa estricta técnica profesionalizada que regularmente se exige en los procedimientos civiles, seguramente poca relevancia se hubiera concedido a la apreciación e interpretación de la jueza que resolvió el caso.

El estricto derecho establece la obligación procesal de probar a todo aquel que afirma un hecho dentro de una contienda civil.

La narrativa de los hechos en el escrito de demanda de un adulto mayor vulnerado fue tomada como fundamento de la solicitud de revocación de la donación que años atrás había efectuado a favor de su hijo. Resultó suficiente para que la jueza analizara la acción civil que visibilizaba un actuar ilícito del hijo.

En la sentencia la jueza identificó y explicó que el daño causado injustamente (ilícito civil) al donante, provino del incumplimiento de una obligación de los hijos, reconocida en la ley, que es la de dar alimentos a los padres.

Una obligación que fundó no solamente en el deber moral de  reciprocidad, sino, también, en el “reconocimiento a la dignidad y al valor de la persona humana”.

Invocó lo dispuesto por el artículo 7, fracción XI, de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el estado de Oaxaca.

Fue sobresaliente la estructura, relación y valoración eficaz que la jueza dio a la información y circunstancias contenidas en todas las pruebas documentales (públicas y privadas) que el solicitante de la revocación anexó con  su escrito de demanda,  concretamente las que revelaron la edad ante la falta de acta de nacimiento y las que evidenciaron el estado de salud del donante durante los últimos diez años de su vida.

Por las fechas plasmadas en dichos documentos se descartó que pudieran calificarse como no confiables, al señalar que su elaboración resultaba antigua y fue hecha para fines diversos al propósito del juicio, lo cual los convertía en documentos neutros con valor probatorio al no haber sido impugnados por el demandado.

El estudio y la argumentación del derecho a la alimentación de un adulto mayor, la jueza lo efectuó a partir de conceptos como “desarrollo integral” y “nutrición adecuada” que retomó de instrumentos de derechos humanos, así como de la descripción del núcleo esencial del derecho a la alimentación, disponibilidad y accesibilidad, que la Corte mexicana ha desarrollado.

Estableció que la parte demandada no acreditó haber proporcionado alimentos a su donante (ni física, ni económicamente), pese a tener la carga probatoria, dado que el donante no era el indicado para acreditar el hecho negativo consistente en el incumplimiento del deber alimenticio a cargo de quien se benefició con la  donación del inmueble.

Y que al mismo tiempo, el hijo, había incumplido con su “obligación de brindar al actor, en su calidad de adulto mayor, respeto y debido cuidado respecto de su salud física y mental, como se lee en el artículo 10 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el estado de Oaxaca, en relación con el apartado 2.1. y 10 de los Principios de las Naciones Unidas a favor de las Personas de Edad y el diverso 11 de la Declaración Internacional de la Vejez sobre los Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad”.

Aunado a los diversos aspectos que el hijo había dejado de satisfacer en términos de los documentos internacionales de derechos humanos que la juzgadora citó.

De esta manera concluyó: “si el actor ha venido a juicio, constituye hecho evidente que carece de los cuidados planteados, pues con tal hecho denota sentirse desprovisto de la atención, procuración y ayuda necesarias para preservar su salud, curar sus padecimientos orgánicos y aliviar el dolor que le causan”.

“Esa misma circunstancia lo ha orillado a pedir la revocación de la donación, contrario a su primer sentir que lo llevó a desprenderse de su patrimonio”.

Finalmente, la sentencia proyecta la condición de sujeto vulnerado que la jueza identificó en el demandante para aplicar a su favor un aligeramiento de la carga probatoria.

Una consideración de la jueza a las “especiales dificultades en que se encuentra para ejercer sus derechos, por virtud de sus capacidades funcionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2, numeral 6, de las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad”.

Por ello, la jueza determinó que resultaba causa suficiente para habilitar en su función jurisdiccional la aplicación flexible de las reglas procesales, con el fin de hacer más accesible la impartición de justicia y el aligeramiento de la carga probatoria en beneficio del adulto mayor vulnerado.

Como puede apreciarse, la dignidad humana en individuos de carne y hueso no puede ser sepultada por conceptos o formalismos, por muy eruditos que sean, tal cual se expresa en la resolución que se comenta: “esta sentencia pretende reconocer los derechos del actor como miembro perteneciente a este sector de la sociedad, que espiritual y físicamente merece disfrutar plena y libremente en paz, salud y seguridad en el seno de su familia”.

Se dejó en claro que el proceder doloso del hijo, consistente en la omisión de asistencia y el maltrato al padre, “no surge de la sola gratitud que le debe al actor por virtud de la donación a su favor, sino de un deber moral que surge de la consanguinidad directa e inmediata que los une natural y legalmente”.

Se calificó de ilícito civil lo cometido por el hijo en contra del padre, al perjudicar su “integridad física, psíquica y emocionalmente su total desprotección en los diversos sentidos anotados”.

La condena judicial que revocó la donación realizada al hijo ingrato, y que ordenó la desocupación inmediata del inmueble, cumplió con la humanización de decidir el derecho justo que corresponde a cada parte y el objetivo de desmantelar barreras antidemocráticas.

La sentencia firme que se comenta fue emitida el 30 de abril de 2019 por la licenciada Elizabeth Roxana López Luna, quien en ese momento se desempeñaba como jueza Tercero Civil de la ciudad de Oaxaca.

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.


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