El adulto mayor con discapacidad  en el juicio de amparo
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El adulto mayor con discapacidad  en el juicio de amparo

 


La figura de la suplencia por deficiencia en la queja en el juicio de amparo, ha sido explicada como la necesidad de que el juzgador brinde un trato distinto y equitativo a quienes, por alguna razón (menores “recursos educativos, sociales, económicos o de cualquiera otra índole”), se encuentren en desventaja al momento “de hacer valer correctamente sus derechos frente a aquellos que pueden ejercerlos plenamente”, “debido a los derechos involucrados o a la posición de ‘desventaja’ procesal”.

La intervención del Estado a través del juzgador, en cumplimiento al artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al artículo 79 de la Ley de Amparo, “para que acuda en su auxilio con la finalidad de que su defensa se ajuste a las exigencias constitucionales y legales, garantizándole una mayor protección que convierta al juicio de amparo en un instrumento más eficaz, justo y accesible”.  (1a./J. 61/2015)

La figura de la suplencia por deficiencia en la queja se justifica sobre la idea de que la condición en la que se encuentra una de las partes no sea obstáculo para que ejerza su derecho humano de acceso a la justicia. “Funciona como un mecanismo que permite a las partes encontrarse en un plano de igualdad y hacer efectivo lo dispuesto por el artículo 1º constitucional”.

Bajo este antecedente, la Corte mexicana, recientemente se pronunció, nuevamente,  sobre la aplicación de esta figura a la condición de persona adulta mayor. 

Para ello recordó parte del contenido de la sentencia dictada en el Amparo Directo en Revisión 1399/2013, donde se dijo que el envejecimiento por edad avanzada coloca a las personas en un estado de vulnerabilidad, pero la edad, por sí sola, no resulta suficiente “para estimar que esas personas se encuentran en una situación de vulnerabilidad, pues ello sólo acontece cuando la persona adulta mayor encuentra especiales dificultades, en razón de sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos”. 

Indicó que a diferencia de lo que sucede con niños, niñas y adolescentes, que ante su falta de madurez física y mental la edad es suficiente para considerar que se encuentran en un estado de vulnerabilidad y que requieren de una protección legal reforzada, en el casos de los adultos mayores “es necesario advertir que la vulnerabilidad puede obedecer a diversos aspectos, como son la disminución de la capacidad motora y la disminución de la capacidad intelectual, que a su vez puede conducir a una discriminación social, familiar, laboral y económica”.

Por lo tanto, no basta señalar en el juicio de amparo que se es una persona adulta mayor para que en su beneficio se aplique la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, dado que para ello “se tendría que demostrar que el envejecimiento que conlleva el ser un adulto mayor, la ha colocado en un estado de vulnerabilidad y que además, esa vulnerabilidad realmente le imposibilita acceder en forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela del derecho que sustenta la demanda o su defensa”.

Pero, qué pasa en un juicio de amparo cuando el adulto mayor presenta una discapacidad que ha quedado demostrada con un “dictamen de invalidez” y está asesorada por un abogado. ¿Se encuentra en una situación de vulnerabilidad que lo coloca en desventaja frente a su contraparte? ¿Resulta procedente a su favor la aplicación de la suplencia por deficiencia de la queja?

La Primera Sala de la Corte mexicana acaba de responder sí a las dos preguntas, en el Amparo Directo en Revisión 9210/2019, y corrigió el criterio aplicado por el tribunal colegiado que la negó.   

Reiteró su concepto desarrollado de que “las personas con discapacidad son un grupo excluido o marginado por las sociedades que no toman en cuenta su distinta funcionalidad”.

En relación a la exposición de motivos del legislador sobre la actual ley de amparo, aseguro “que la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios que prevé la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, coadyuvan a la efectividad del principio de accesibilidad de la justicia, pues se orienta equilibrar a la hora de un juicio las condiciones desfavorables en que subsisten determinados grupos sociales en nuestro país”.

De ahí su conclusión de que la fracción VII del artículo 79 “busca que las personas o grupos sociales que se encuentran en un estado de vulnerabilidad –ya por pobreza, ya por marginación–, no se vean injustificadamente afectadas” cuando acuden al juicio de amparo, “ya que esa condición de marginación social en forma alguna pueden deparar la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas, es decir, las desventajas sociales o económicas de ciertos individuos o grupos no pueden ni deben traducirse, a su vez, en desventajas procesales y de acceso al recurso efectivo; por el contrario, es precisamente, en tales escenarios, cuando los jueces y tribunales federales deben auxiliar a tales personas vulnerables para lograr que su defensa legal se ajuste a las exigencias de la técnica jurídica requerida”.

Este criterio es obligatorio. Amparo Directo en Revisión 9210/2019 (https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2022-05/ADR-9210-2019-24052022.pdf)

 

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.

 


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