Finalmente, como ha sido costumbre, el gobierno partidista mayoritario en turno tanto en el orden federal y estatal, convierten en ley constitucional o legal, las iniciativas del Ejecutivo en turno, lo cual no es un tema novedoso, sin embargo, en lo referente a la Ley de Amparo, la reforma aprobada parece inoportuna e innecesaria políticamente, dada el notorio y radical enfrentamiento que se está dando entre el pasado reciente del gobierno López Obradorista y la estructura que aun maniata a la actual presidenta Claudia Sheinbaum Pardo, con una oposición que se recrudece.
Inoportuna porque la aplicación de la Ley de Amparo y la labor interpretativa de la Suprema Corte, en su nueva composición y afinidad institucional con el Poder Ejecutivo, podía ser el medio de ir modulando los alcances del interés jurídico, en cada caso concreto, respecto de la suspensión del acto reclamado e incluso, mediante acuerdos generales imponiendo las modalidades del procedimiento y trámite del juicio de amparo, que hubieran evitado el innecesario choque que se está dando en el ámbito político, más que jurídico, contra la presidenta y el congreso.
En el futuro se transitará en los litigios en un espacio de intereses políticos y defender, bajo la nueva expectativa procesal, los derechos humanos de los mexicanos que, aun transitan bajo los principios establecidos en el artículo 1º., Constitucional, el Derecho Convencional, la decisión de la Suprema Corte en el caso Radilla y las modulaciones que imprimió en diversos criterios posteriores sobre la materia convencional que siguen siendo obligatorias y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la prisión preventiva oficiosa, en que se condenó a México.
Aún hay elementos suficientes para cuestionar, en los tribunales de amparo, su protección, cobijados en esos lineamientos que sujetan el quehacer de los jueces, magistrados y ministros del Poder Judicial Federal y a los jueces y magistrados de los tribunales locales que están obligados a observar, conforme a los artículos 1º, 14, 16, 17, 19, 20 y 133 Constitucionales y la Convención Americana de Derechos Humanos.
En cuanto a la retroactividad cuestionada, la reconfiguración del artículo transitorio en la reforma aprobada, en mi opinión, fue ajustada a los criterios prevalecientes sobre lo dispuesto en el artículo 14 Constitucional en la parte que dispone que, ninguna a ley se aplicara en forma retroactiva en perjuicio de persona alguna, lo que, en sentido contrario, implica que si beneficia a la persona, si es aplicable. Como ejemplo objetivo de aplicación retroactiva en beneficio, cuando implica disminuir una pena a un delincuente condenando a una mayor, en cuyo caso sí operaría retroactivamente para reducirle la impuesta.
El artículo tercero transitorio, textualmente dispone: Al tratarse de una ley procesal, las etapas procesales concluidas que generen derechos adquiridos a las partes se regirán por las disposiciones legales vigentes al inicio de los procesos respectivos. Por lo que hace a las actuaciones procesales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se regirán por las disposiciones de este Decreto, sin que implique aplicación retroactiva ni afectación a derechos adquiridos, pues se trata de actuaciones futuras.
Creo que dicho precepto modificado del texto original propuesto, se ajustó a lo que ha delineado sobre ese tema la Suprema Corte, en el sentido de que, RETROACTIVIDAD. NO EXISTE DENTRO DE UNA LEY PROCESAL, POR REGLA GENERAL”.
No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el que el planteamiento involucre aspectos sobre valoración de pruebas porque, las actuaciones realizadas bajo la vigencia de la ley anterior no pueden ser destruidas si al momento de consumarse fueron reflejo fiel de las normas que las rigieron y, además, porque la circunstancia de que sea hasta en sentencia o, en este caso hasta el momento de resolver sobre la situación jurídica del quejoso y recurrente, cuando la autoridad realiza su función de valorar las pruebas, ello significa que pueda aplicar retroactivamente la ley procesal, pues el valor de las actuaciones judiciales está prefijado desde el momento en que se agota dicha actuación, ya que su desahogo mira precisamente hacia la forma que la norma vigente le señale, de tal manera que al valorar tal actuación el juzgador, su facultad se encuentra limitada a realizar una declaración sobre si aquel acto se consumó bajo las reglas que lo rigieron y nunca sobre otras que ni siquiera existían en el mundo jurídico.
Aún queda un rubro que se aprecia limitante como lo es el interés legítimo, sin embargo, habrá que profundizar la visión de este concepto vinculado con la apariencia del buen derecho en su alcance esencial para el agraviado en el sentido de que ha presentado, en sus hechos bajo protesta de decir verdad, una semblanza de derecho que debe ser conservado para su análisis de fondo en la sentencia de amparo. Sobre estos apartados habrá que concentrarse para analizar posibles contradicciones con el orden convencional de los Derechos Humanos y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


































