Por: Eduardo Castillo Cruz*
A petición del ponente continúa en lista, se lee. Luego de que en la sesión de 24 de febrero de 2021 no fuera resuelto el Amparo en Revisión 374/2020, como estaba programado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Se trata del caso de una persona que solicitó a la autoridad competente, autorización para consumir hongos alucinógenos y peyote “con fines ideológicos, personales, de identidad a las culturas y sus costumbres ancestrales, así como sus cosmovisiones, terapéuticos así como lúdicos y/o recreativos”.
Esto en razón de que se siente “identificado con las cosmovisiones y tradiciones ancestrales existentes en nuestra multiculturalidad como mexicanos”:
Como el ciudadano no mencionó a qué grupo étnico o religioso, comunidad indígena o tribal, pertenece, no se auto-identificó o autoadscribió como indígena (pertenencia cultural e identidad), ni señaló “qué tradición o costumbre étnico-religiosa específica está asociada al consumo de peyote o de hongos alucinógenos, ni menos aportó elemento alguno para que ello pudiera ser susceptible de valoración”, una de las preguntas que se contesta en el proyecto de sentencia del máximo tribunal es: ¿Se vulneró su derecho a la autoadscripción y autoconciencia como perteneciente a un grupo indígena? Esto a partir de que el ciudadano menciona que no se está tomando en cuenta que él se idéntica con “ciertos “grupos étnicos” que componen la multiculturalidad de nuestro país y que por su naturaleza son grupos vulnerables”.
Afirma que su manifestación es una afirmación indefinida que contiene un hecho imposible de prueba.
Al respecto, en el proyecto de resolución de la Primera Sala del máximo tribunal de México hay una aclaración sobre que no es lo mismo autoadscribirse o autoidentificarse indígena, que la circunstancia de una persona que sólo afirma compartir la ideología o visión de pueblos o comunidades indígenas o tribales.
Para ello se retoma lo señalado por el tercer párrafo del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que lo mínimo que se le puede exigir a quien se autoadscribe indígena es que exista “una manifestación clara sobre la calidad de indígena con la cual se autoidentifica o auto-adscribe, como base para sustentar una presunción en ese sentido”.
En el caso analizado se considera esto algo indispensable para saber si el pueblo o comunidad indígena mantiene costumbre étnica espiritual o religiosa, tradiciones o ceremonias en las cuales se consume hongos alucinógenos y peyote, con el fin de determinar si dicho ejercicio está o no protegido por el artículo 2º constitucional.
Ante la inexistencia de una autoadscripción concreta que sirva de base para un estudio de ese alcance, ni elementos objetivos que permitan analizar el contexto religioso o cultural en que se consumen, en el proyecto de resolución se considera que los juzgadores se ven imposibilitados para realizar una valoración de dicha índole.
Y se alerta que resolver en forma contraria alentaría una auto-adscripción no legítima o de mala fe, que llevaría “a que personas que no necesariamente son indígenas o tienen una genuina conciencia de su identidad indígena, se beneficien de derechos exclusivos de los pueblos y comunidades indígenas”, al buscar solo beneficios “a partir de las costumbres o tradiciones de comunidades o pueblos indígenas, sin precisarse una conciencia de identidad indígena en particular, ni menos el contexto religioso o espiritual en que se desarrolla en específico la costumbre o tradición asociada al consumo de peyote o de hongos alucinógenos”.
Por otro lado, en la resolución que se comenta también se lee respuesta al planteamiento de que como el uso de hongos alucinógenos y peyote no afecta derechos humanos ni de terceros, debe darse el mismo tratamiento que si se tratara de la marihuana, porque su prohibición absoluta afecta a la autonomía personal y discrimina, “atendiendo a que ya la Primera Sala ha resuelto en cinco ejecutorias la inconstitucionalidad de diversos preceptos relacionados con el consumo de marihuana”.
Se considera que si bien algunos elementos podrían ser tomados en cuenta “para el escrutinio de normas generales que contienen la prohibición absoluta para consumir otras sustancias, lo cierto es que el grado menor de afectación a la salud y al orden público que se acreditó en materia de cannabis, no puede ser equiparado en automático a otras sustancias, como el peyote o los hongos alucinógenos”.
Así mismo se subraya el hecho de que no se haya realizado argumento alguno, ni acompañado evidencia “que soporte el por qué el consumo de peyote o de hongos alucinógenos, puede equipararse al consumo de marihuana”, ni estudios que revelen que no genera afectaciones mayores a la salud y al orden público.
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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.


































