La reciente Reforma Constitucional del Poder Judicial plantea una serie de interrogantes que, a su vez, en sus posibles respuestas sean indicativas de una base motivacional enfrentará en el futuro un esquema complejo, de origen, que se sume a las que ya forman parte de un buen número de impugnaciones que alcanzan incluso, como consecuencia, a la reforma que decreto la inimpugnabilidad de las reformas y adiciones, como lo es en si la naturaleza del procedimiento de elección de los juzgadores e integrantes de los aparatos de administración y disciplina, por voto popular, equiparándolos aparentemente a la de los poderes Legislativo y Ejecutivo, cuyos miembros son renovados, mediante el supuesto de elecciones libres, auténticas y periódicas.
La interrogante que surge respecto a la reciente reforma Constitucional del Poder Judicial Federal es si esta tiene las mismas bases de las que disponen para elegir a los legisladores federales y locales, presidente de la república, gobernadores y ayuntamientos como un acto de expresión democrático representativo de la voluntad originaria del pueblo de México o no y que, por lo tanto, es de naturaleza electoral, como se indica en los motivos de dicha reforma o ello es una simple expresión vacía sin materia relacionada con la soberanía popular directa que se otorga a los miembros de los poderes políticos, legislativos y ejecutivos.
En mi opinión las causas que se invocan en la reforma Constitucional del Poder Judicial no son solo inadecuadas, sino falsas en cuanto a que no responden a un acto de la soberanía popular de la democracia representativa directa, delimitada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para los poderes legislativos y ejecutivos mediante partidos y las candidaturas independientes, que son quienes proponen candidatos que son votados de manera directa mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Inadecuadas en cuanto a que el fundamento en que se apoyan los motivos democráticos expresados en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución, como reguladores de la representación de la voluntad popular a través de los integrantes de los poderes de la unión como expresión de la Soberanía Popular representativa del pueblo, el cual la otorga de manera temporal para que lo gobierne a legisladores y ejecutivos federal, estatales y municipales, mediante elecciones periódicas, no incluye en ese proceso electoral a los miembros del Poder Judicial, lo cual se advierte del texto de dichos preceptos.
Como primer argumento para comprobar lo afirmado, es suficiente señalar que el artículo 41 vigente de la Constitución, específicamente dispone que “La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; en este apartado de la Soberanía representativa en la Constitución, no se sujeta a que, los miembros del poder judicial, sean electos de manera directa mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, los exceptúa.
La segunda deriva de que de acuerdo a lo detallado en esos artículos en materia de elecciones de los miembros de los poderes legislativos y ejecutivos en los niveles de gobierno federal y estatales, los medios de postulación de candidatos son “Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.” No incluye al Poder Judicial como órgano de representación Política, porque no tiene esa naturaleza, sino que es un poder especializado de la administración de Justicia Constitucional y legal.
El tercero que confirma la hipótesis planteada, es el contenido en el apartado A del artículo 41 de la Constitución que establece “El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores. El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
El cuarto consiste en la contradicción constitucional que contiene la reforma constitucional del Poder Judicial en cuanto que atribuye al INE y al Tribunal Electoral el procedimiento de elección que denomina de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía, cuando los que postulan a los candidatos de acuerdo al cargo son los mismos poderes no los ciudadanos que se ven circunscritos a votar sobre los que ellos postulen, asumen el carácter de partidos y disfrazan una elección indirecta que ellos orientan como aducen es elección ciudadana directa cuando no lo es, amén de que el poder judicial no es un órgano de representación política.
Ello es contrario a lo dispuesto por los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución, como se demuestra y, por ello, la califico de inadecuada y simulada.


































