El derecho humano a la salud. La Suprema Corte
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El derecho humano a la salud. La Suprema Corte

 


En anterior colaboración traté el tema de la afectación del derecho a la salud de los menores  de 5 a 17 años con la decisión de la Corte que, extemporáneamente, determina los lineamientos para acceder a la vacuna preventiva del virus de moda, con una visión que lo limita obstruyendo los principios de universalidad y progresividad, al sujetar su aplicación, a la voluntad de la autoridad de salud, la Cofepris, con lo cual legaliza los actos de dicha autoridad, desnaturalizando, en mi opinión, el juicio de amparo como herramienta constitucional creada para preservar los derechos de las personas.

Esto lo afirmo arropado con las experiencias de los múltiples juicios de amparo promovidos en favor de los menores por sus padres a fin de que fueran inoculados a los que, se concedió una medida inmediata para que se les inoculara aun sin que estuvieren enlistados en el plan nacional de vacunación; a otros se les negó el acceso inmediato a ese beneficio, sin embargo, sirvieron para obligar a que la autoridad sanitaria agilizara la vacunación sin que estuviere autorizada por la Cofepris y finalmente que ésta, de acuerdo con la instrucción superior, ya lo autorizo.

En este entramado, en que los Derechos Humanos como el de la salud, la seguridad, educación y contar con una buena administración pública, están sometidos a la voluntad de la autoridad, desechando sus alcances y progresividad, es necesario conocer qué puntos fijó la Suprema Corte en las recientes resoluciones que dictó en las contracciones de tesis 255/2021 y 8/2022 en cuanto a las formas de otorgar medidas cautelares inmediatas que induzcan el quehacer de las autoridades para aplicar las vacunas en cuestión.

En este caso, la Suprema Corte deja vacío pues en el caso de que la Cofepris no autorice previamente a pesar de que organismos internacionales de salud ya lo hayan hecho, no habrá manera de que se aplique, por mandato de juez federal, la vacuna de que se trata, o en su caso, su refuerzo; es decir hasta cuando haya existencia y presupuesto podrá ser agilizado mediante el amparo su aplicación, como lo ha venido pretextando salud y bienestar para no aplicarlas ante los jueces de Distrito.

Por ello, es necesario establecer algunas conclusiones que deduzco de lo argumentado por los diversos ministros en su reciente Pleno sobre la forma de utilizar el juicio de amparo y mediante la suspensión obtener que se vacune a los menores de 5 a 17 años, cuando no lleguen a acceder oportunamente.

Tomo una parte que considero medular de lo argüido por el Ministro Pérez Dayán respecto a la suspensión para que se ordene por el Juez Federal a la autoridad de salud y bienestar aplicar la vacuna, sintetizo “el artículo 125 dice: se decretará de oficio o a petición del quejoso. La diferencia entre una y otra ley radica en que la de oficio para esta nueva disposición encuentran dos diferencias: la suspensión de oficio puede ser de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación, etcétera; sin embargo, el artículo 127 dice: el incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará, en lo conducente, al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte en los siguientes casos: uno, extradición y, dos, siempre que se trate de algún acto que, si se llegase a consumar, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho a reclamar.”

Agrega que “el 128 establece cuáles son los casos en los que se sigue a instancia de parte agraviada y dice el 128: con excepción de los casos en que proceda de oficio —esto es 126 y 127—, la suspensión se decretará en todas las materias, salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes: uno, que la solicite el quejoso. Esto me lleva —a mí— a entender que hoy la mecánica legal de la suspensión varió significativamente respecto del trámite que antes se conocía por deficiencia de la ley. Hoy existe la suspensión de oficio, que se decreta de plano o por la vía incidental y, cuando no son esos casos, es la de instancia de parte, que siempre es por la vía incidental.”

De acuerdo con el ello, la suspensión de plano la otorga el Juez en el mismo acuerdo que admite la demanda para que se cumpla de inmediato, en este caso, que se vacune dentro de un plazo perentorio a los menores, como pasó en Oaxaca por estimar que se ponía en riesgo de pérdida de la vida de los menores de contagiarse; y otra variante de la de plano que se denomina oficiosa en la nueva ley que tiene un motivo diferente de acuerdo con la Corte, el riesgo no de pérdida de su vida, sino de su salud de los menores, que  implica que se les inocule, siempre y cuando esté autorizada la vacuna por la Cofepris.

Con esta decisión la Corte precisó las refutaciones de las decisiones de sus jueces respecto de esta cuestión, a toro pasado, como se dice comúnmente, los menores deben ser protegidos en cuanto al riesgo que tiene su salud de no aplicárseles la vacuna, mediante la suspensión de plano de oficio, siempre y cuando ya exista autorización de la Cofepris, sin ningún otro requisito legal.

Lo relevante es la opinión del Ministro Pérez Dayán respecto de las dos variantes de la suspensión de plano y la de plano de oficio, con la de petición de parte.

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