Sentencia del Tribunal Estatal Electoral. Caso Morena
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Sentencia del Tribunal Estatal Electoral. Caso Morena

 


La sesión pública el Tribunal Estatal Electoral dictó, en acatamiento a lo mandatado por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, la resolución que confirma la decisión del órgano de elecciones internas del Partido Moreno en favor del Senador Salomón Jara Cruz, como candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca y, consecuentemente declara infundados e inoperantes, los motivos de agravio expresados por la también Senadora Susana Harp Iturribarria, como aspirante al mismo cargo.

En el Comunicado del Tribunal de Oaxaca, se sintetizan las consideraciones que tiene para desestimar los motivos de inconformidad de la Senadora Susana Harp que, a juicio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no habían sido analizados conforme a los principios de exhaustividad y congruencia, es decir de fondo.

Por su parte el Tribunal Electoral de Oaxaca sostuvo que conforme a tales principios que implican que la autoridad judicial conteste todos los planteamientos hechos por el agraviado en relación a los actos que impugne y, además, sean minuciosos en su análisis con el fin de adecuar su conclusión racional y jurídicamente.

El Tribunal Electoral Local a su juicio se ajusta tales parámetros que enfatiza, por unanimidad, reiterando que la Comisión Interna del Partido Morena, fue omisa en analizar la equivalencia funcional entre el nombramiento de Coordinador de los Comités para la Defensa de la Cuarta Transformación en Oaxaca, y la Precandidatura a la Gubernatura del Estado por parte de ese partido político, por lo cual asume dicha facultad para establecer que el referido nombramiento no puede ser considerado como un equivalente funcional a una precandidatura o candidatura, ya que dentro de los documentos básicos de Morena y en particular dentro de sus estatutos, el cargo de Coordinador no se encuentra previsto.

Asegura que el cargo, no tiene establecida función alguna dentro de la estructura de Morena, por lo que no es dable concluir que este tenga estrictamente la finalidad de fomentar el voto, como incorrectamente lo afirmó la accionante; ni tampoco se acreditó que la persona en la que recayó dicha designación hubiera realizado actos abusando de dicho nombramiento para posicionar su persona o que esto haya incidido en el proceso de selección interna.

Llama la atención el razonamiento que hace en el sentido de que la designación efectuada por la Comisión de Elecciones de Morena acató los lineamientos en materia de paridad de género establecidos por el Instituto Nacional Electoral (INE), aunado a que dicha designación, atendió a elementos objetivos y a la estrategia política de ese partido político en el presente proceso electoral, como así se había estipulado desde la propia Convocatoria.

También cuando considera que la designación debió atender necesariamente a la alternancia de género y al contexto histórico de Oaxaca respecto a la postulación de candidaturas, determina que tales acciones no encuentran sustento jurídico, pues dichas reglas no se encontraban contempladas previo al inicio del proceso de selección interna en ninguna normativa tanto nacional como internacional.

La sentencia es amplia, sin embargo, en un contexto de progresividad de los derechos humanos dentro de los que se comprenden los políticos es factible  que el razonamiento del Tribunal Local Electoral no haya sido congruente ni exhaustivo bajo la óptica del artículo 41 de la Constitución y criterios relacionados que estiman  que La interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por los artículos 1°, 2, 4, 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el contexto de los artículos 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; permite afirmar que los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas de ayuntamientos desde una doble dimensión. Por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y por otra, desde de un enfoque horizontal deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado. A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres.

Este criterio que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el seis de mayo de dos mil quince aprobó por unanimidad de votos como jurisprudencia, contiene lineamientos a observar en este tema, mismos que considero que tendrían que haberse observado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca con plenitud de jurisdicción, respecto de los dos temas consistentes en sí en la instancia partidista en cuanto a que el nombramiento Salomón Jara Cruz como coordinador le ha permitido hacer actos anticipados de campaña y vulneró los principios de paridad como el de equidad, esas afirmaciones eran suficientes para analizarlos y, en modo alguno, dependen de si el presidente de Morena realizó ciertos pronunciamientos o si el aludido ciudadano se ostentó de determinada manera.

Lo anterior de que ello impida que se declaren o no fundados los motivos esgrimidos de inconformidad vertidos por la Senadora Harp Iturribarria, que es el fondo del asunto, me parece que la resolución citada no colmó los principios de exhaustiva ni congruencia conforme a los lineamientos derivados del artículo 41 de la Constitución, lo cual posibilita que nuevamente sean analizado por la Sala Superior del Trife.

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