La Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial desechó las queja interpuestas contra la elección en Ayuntamiento de Santiago Choápam, para el periodo 2026-2028 por presunta falta de publicidad del TEEO sobre el dictamen de la elección y se determinó la inexistencia de violencia política en perjuicio de un ciudadano integrante de la agencia municipal de Estación Almoloya, del municipio de Barrio de La Soledad, Oaxaca,
Si bien determinó como fundada la dilación injustificada atribuida al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEEPCO) de publicar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-429/2025 sobre la calificación de la elección municipal del Ayuntamiento de Santiago Choápam, para el periodo 2026-2028 también se consideró improcedente la “acción afirmativa” consistente en que el citado instituto difundiera sus decisiones en los lugares más concurridos de las comunidades de Oaxaca.
El Tribunal Electoral de Poder Judicial determinó que no se vulneró el derecho de defensa del quejoso, pues el Tribunal local proporcionó oportunamente las constancias del expediente.
Respecto a un segundo expediente, el SX-JDC-55/2026, revocó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO), en el expediente JDCI/236/2025, que declaró inexistente la omisión de continuar con el procedimiento electivo de la agencia municipal; asimismo, se determinó la inexistencia de violencia política en perjuicio de un ciudadano integrante de la agencia municipal de Estación Almoloya, del municipio de Barrio de La Soledad, Oaxaca, al no acreditarse la realización de actos dirigidos a menoscabar o demeritar la imagen del denunciante.
Al establecer que, en lo referente a la violencia política y calumnia denunciadas, el TEEO carecía de competencia para pronunciarse, pues el acto reclamado no pertenece a la materia electoral, ya que no se vincula con el ejercicio de un derecho político-electoral; dejando a salvo los derechos del actor para acudir a la vía correspondiente por la posible vulneración de sus datos personales.
Asimismo, lo vinculado a la omisión del ayuntamiento de realizar la asamblea electiva queda intocado, ya que la elección ya se llevó a cabo y, por tanto, la pretensión de la parte actora quedó satisfecha.






































