La violencia digital es un tipo de violencia que se comete a través de medios informáticos y que busca vulnerar, agredir, exhibir o violentar la intimidad de una persona. En páginas de internet, chats, teléfonos, WhatsApp, o de cualquier forma exponer datos de otras personas constituye un delito contra cualquier persona, hombres, niños y niñas, mujeres, seamos algunas perspectivas de esta Violencia:
Conductas o acciones: Videograbar, audiograbar, fotografiar, filmar, elaborar imágenes audios o videos de contenido sexual íntimo. Otras Conductas: Exponer, distribuir, difundir, exhibir, reproducir, transmitir, comercializar, ofertar, intercambiar y compartir. Medios Comisivos: Digitales o Impresos.
Difundir contenido íntimo sin consentimiento. Acceder, usar, manipular, intercambiar o distribuir datos personales sin autorización. Suplantación o robo de identidad. Dañar la reputación o credibilidad de una persona. Vigilar o monitorear a una persona. La violencia digital puede tener consecuencias psicológicas, emocionales y sociales para las víctimas. También puede limitar el acceso de las mujeres a la información digital y las comunicaciones, y afectar su participación en la vida pública.
El ARTÍCULO 195 del Código Penal se relaciona ya que dispone.- Comete el delito de pornografía infantil: I. Quien sin fines comerciales o de explotación, induzca, procure, facilite, obligue o utilice medios digitales y/o redes sociales para que una persona menor de dieciocho años de edad o una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, realice actos sexuales o de exhibicionismo corporal de índole sexual con la finalidad de grabarlos, videograbarlos, fotografiarlos, filmarlos o exhibirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, medios electrónicos o de cualquier otra naturaleza, independientemente de que se logre la finalidad.
II. Quien sin fines comerciales o de explotación fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme de cualquier forma actos sexuales o de exhibicionismo corporal de índole sexual, explícitos o no, reales o simulados, en que participen una o más personas menores de dieciocho años o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho.
III. Quien reproduzca, publique, ofrezca, publicite, almacene, distribuya, difunda, exponga, envíe, transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales, explícitas o no, reales o simuladas, o toda la representación de los órganos sexuales de la víctima con fines primordialmente sexuales.
IV. Quien financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades descritas en las fracciones anteriores con la finalidad de que se realicen las conductas previstas en las mismas. A quien cometa los delitos previstos en este artículo se le impondrá la pena de nueva a catorce años de prisión y multa de setecientas a novecientas veces el valor de la unidad de medida y actualización.
La tesis Aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2026347, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época, Materias(s): Constitucional, Civil, Tesis: I.3o.C.469 C (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo III, página 2676. Prevé: Violencia Digital o Relacionada con el uso de las Tecnologías de la información contra las mujeres en el marco de juzgar con perspectiva de género, las personas juzgadoras tienen la obligación de salvaguardar los derechos a la intimidad, a la vida privada al honor y a la propia imagen.
Hechos: En un juicio ordinario civil la parte actora demandó, entre otras cosas, el daño moral que le había ocasionado el demandado por la distribución digital de sus fotografías íntimas. La juzgadora de primera instancia consideró que la acción se encontraba acreditada, por lo cual condenó al demandado al respectivo pago por daño moral, disculpas públicas y a abstenerse de acercarse a la actora. Con posterioridad, la Sala responsable resolvió confirmar la sentencia recurrida.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las personas juzgadoras tienen la obligación de salvaguardar los derechos a la intimidad, a la vida privada, al honor y a la propia imagen, ante la violencia digital o relacionada con el uso de las tecnologías de la información contra las mujeres.
Justificación: Lo anterior, porque una persona tiene absoluta libertad de compartir aspectos íntimos de su vida, incluso de su vida sexual a través de medios digitales, sin que eso signifique una autorización tácita para que los contenidos que resulten de ello sean compartidos con terceros ajenos a esa conversación que nada tienen que ver con la interacción privada con una o varias personas.
Ese nuevo paradigma, en el que se contempla a los medios digitales como espacios en los que de igual manera tienen que garantizarse los derechos de las personas, particularmente los relativos a la vida privada y a la propia imagen, deben crearse entendiendo de manera plena y con la mayor amplitud posible el tipo de interacciones que se dan a través de éstos, dando por hecho que las personas pueden y van a compartir aspectos personalísimos de su vida, fincando nuevas responsabilidades al Estado para garantizar derechos primordiales, como a la privacidad, a la intimidad personal, al honor y a la imagen pública, sin coartar por ningún motivo su derecho a la libre expresión o el acceso a una tutela judicial efectiva.
En ese tenor, atendiendo a la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de juzgar con perspectiva de género, es que existe la obligación de salvaguardar los derechos antes mencionados, pues es un hecho notorio que existe violencia sistemática contra las mujeres, quienes sufren particularmente de violaciones contra su intimidad y que, por tal motivo, se ven afectadas en todas las esferas de su vida. Cabe agregar que la violencia en la dimensión tecnológica contra las mujeres y niñas conlleva factores relevantes, como la facilidad de encontrar el contenido (obtenido y publicado sin el consentimiento de las afectadas), la permanencia en línea de dicha información, así como la facilidad de replicar y escalar la distribución del material.
En ese tenor, cada vez que se reenvía contenido, se promueve y refuerza la violencia hacia las mujeres y niñas y puede derivar en la revictimización y nuevos traumas para víctimas y sobrevivientes, puesto que se generan archivos digitales permanentes difíciles de eliminar; incluso existen instituciones internacionales que han reconocido que los derechos protegidos fuera de línea también deben ser procurados en Internet; sin embargo, varios reportes indican que los Estados han fallado en su obligación de adoptar medidas apropiadas para ello, o bien, están utilizando leyes contra la violencia de género como un pretexto para restringir libertades, incluyendo el derecho de libre expresión.
Este tipo de violencia tiene impacto y consecuencias reales y graves en la vida de las mujeres, puesto que pone en riesgo sus derechos e, incluso, supone peligros a su integridad. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil Del Primer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.



































