La tácita ratificación del cargo de magistrado
Oaxaca
La Capital Los Municipios
El Imparcial del Istmo El Imparcial de la Costa El Imparcial de la Cuenca
Nacional Internacional Súper Deportivo Especiales Economía Estilo Arte y Cultura En Escena Salud Ecología Ciencia Tecnología Viral Policiaca Opinión

Opinión

Quicio

La tácita ratificación del cargo de magistrado

 


Un tema no legislado en las constituciones que la Corte mexicana ha tenido que interpretar y validar en el sistema jurídico al dictar diversas sentencias que ha tenido que pronunciar con motivo de los casos que han llegado a ese máximo órgano.
En la resolución que dio origen a la jurisprudencia publicada en octubre del año 2000, puede leerse que el Pleno de la Corte mexicana estableció criterios interpretativos sobre el artículo 116 de la Constitución Federal, que fue legislado en el año 1987 con el fin de establecer los principios y directrices de integración de los órganos impartidores de justicia en los estados de la República Mexicana.
Calificó como principio que salvaguarda la independencia judicial, la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo contenido en la disposición de que los magistrados durarán en su encargo el tiempo que señalen las constituciones locales, con posibilidad a ser reelectos.
Bajo este principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, detalló los aspectos a los que deben sujetarse las constituciones de las entidades federativas:
A) El establecimiento del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de magistrado, con el cual se brinde seguridad “de que durante ese término no será removido de manera arbitraria, pues adquiere el derecho a ejercerlo por el término previsto, salvo, desde luego, que incurra en causal de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial”.
B) “La posibilidad de ratificación de los Magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado”.
Los ministros integrantes del Pleno de la Corte mexicana consideraron que la ratificación de los magistrados resultaban un aspectos importante del principio de la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, con el fin de garantizar la independencia judicial, y que no solo constituía una garantía para el funcionario judicial “sino, principalmente, una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos para impartir justicia a través del análisis de la conducta que desarrolló en el periodo en el que ejerció el cargo”.
A partir de esto definió que el cargo de magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto para la duración del cargo. No se puede impedir que los magistrados continúen en el ejercicio de sus funciones, “invocando exclusivamente el vencimiento del periodo”.
En cuanto al ejercicio de la ratificación precisó como requisitos: que el magistrado haya cumplido el término de duración de su cargo establecido en la Constitución local y que el dictamen de evaluación que emita el órgano competente, “debe emitirse antes de que concluya el periodo de función de su cargo para no afectarse la continuidad en el funcionamiento normal del órgano al que se encuentra adscrito”.
Ahora bien, ante la incertidumbre que pudiera generar el hecho de no emitir el dictamen de evaluación de un magistrado que está por concluir el periodo de función de su cargo, el Pleno de la Corte mexicana interpretó que opera la ratificación tácita, la reelección automática del magistrado, como una regla excepcional que busca hacer prevalecer el interés social, derivada del sistema previsto en el artículo 116 de la Constitución mexicana para los poderes judiciales de los estados.
Con lo cual el funcionario judicial adquiere la prerrogativa constitucional de la inamovilidad por el transcurso del tiempo y ante la omisión del órgano competente.
“Por tanto, para que opere la ratificación tácita de un Magistrado en su cargo sólo es necesario que se presenten dos condiciones: 1) que se haya ejercido el cargo por el término previsto en la Constitución Local… y 2) que al término del periodo no se haya emitido dictamen de evaluación de su actuación que concluya en la negativa de su ratificación”.
Luego de analizar la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia bajo el rubro: “Magistrados de los tribunales superiores de justicia de los estados. Presupuestos para que opere su ratificación tácita” (P./J. 112/2000), no queda duda de la “confusión” en la cual se encuentran la mayoría de los integrantes del Congreso de Oaxaca, que el miércoles de la semana que concluye presionaron para bajar la publicación en la Gaceta Parlamentaria e impedir que, ante el Pleno, se diera la primera lectura de los dictámenes firmados por los integrantes de la Comisión Permanente de Administración y Procuración de Justicia, en los que se ratifican en el cargo de magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca a Luis Enrique Cordero Aguilar, Ana Mireya Santos López, René Hernández Reyes y Tito Ramírez González.
Nadie puede aprovecharse de su propia negligencia reza una máxima. Y eso es lo que está sucediendo ante la oposición de quienes no se han dado cuenta que el Congreso de Oaxaca tuvo hasta enero del año 2019 (fecha de conclusión del periodo de sus cargos de magistrados) para emitir un dictamen de evaluación en el cual debió pronunciarse expresamente por la no ratificación de los citados magistrados, si era el caso. No lo hizo.

SERVICIOS JURÍDICOS
Twitter: @Edu4rdoCastillo
Facebook: Eduardo Castillo Cruz
Tik Tok: @eduardocastillocruz
Instagram: eduardo_castillo_cruz
Whatsapp. 9511148912

*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.