Responsabilidad médica de hospitales privados
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Lecciones Constitucionales

Responsabilidad médica de hospitales privados

 


Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Tesis Aislada, Registro digital: 2028038, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época, Materias(s): Civil, Tesis: I.4o.C.22 C (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Denominada Responsabilidad civil de hospitales privados por negligencia en el acto médico.

Hechos: Una paciente demandó del hospital privado en donde se le practicó una cirugía su responsabilidad civil, junto con la del médico tratante, por negligencia médica, argumentando vinculación material entre el hospital y el profesionista. El centro sanitario se excepcionó negando la existencia de elementos que hicieran suponer esa relación, al ocurrir la contratación previa e independiente del especialista.

Criterio jurídico: La regla general es que quien realizó de forma material, directa e inmediata el acto médico responda por su negligencia. Como excepción, los hospitales privados pueden ser sujetos de responsabilidad civil por la negligencia de los facultativos que realizan el acto médico en sus instalaciones, pero al tratarse de responsabilidad por hecho ajeno, deben reunirse las condiciones que justifiquen esa vinculación, como son que el acto médico se dé en ejercicio de indicaciones o funciones encomendadas por el nosocomio con motivo de una relación formal o material, en un contexto que permita excluir la libertad prescriptiva del tratante en la toma de las decisiones causantes del daño.

Justificación: La persona obligada a indemnizar la responsabilidad civil por el daño causado es, por regla general, el autor material del hecho dañoso; no obstante, hay casos de naturaleza excepcional en los que debe responder quien, sin la intervención directa en su realización, mantiene con su autor una relación suficiente para asignarle normativamente la responsabilidad por hecho ajeno, a partir de la presunción de la conducta culposa determinante del daño, incluso indirecta o mediata, vinculada por la relación de dependencia o subordinación con su autor material.

En sede nacional, los artículos 1919 a 1925 del Código Civil Federal prevén hipótesis específicas en las que el legislador consideró razonable hacer responsable a distinta persona del hecho generador del daño, por la especial relación de dependencia o subordinación con el autor material, y la subyacente culpa in vigilando, in eligiendo o in educando.

Así, la ley prevé la responsabilidad civil por hecho ajeno a cargo de quienes ejercen la patria potestad, directores de colegios y tutores, respecto de los menores e incapacitados a su cuidado; de maestros y operarios en la ejecución de los trabajos encomendados; titulares de centros de hospedaje y sus trabajadores y entre empresario y empleados en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, en la relación obligatoria que da  lugar a la responsabilidad civil por negligencia médica, la persona obligada a indemnizar el daño es, según la regla general, el médico que realizó de forma material, directa e inmediata el hecho dañoso.

En el mismo sentido, los establecimientos de salud quedan obligados a responsabilizarse de forma directa por los efectos ilícitos de sus hechos propios, por ejemplo, por deficiencias o fallas tecnológicas o de instalaciones donde se trató al paciente con motivo de un contrato de clínica, porque atañen exclusivamente al centro sanitario; sin embargo, la experiencia de casos judiciales enseña que en un establecimiento de salud, el servicio profesional médico puede prestarlo tanto personal dependiente como profesionistas médicos independientes contratados libre y previamente por el paciente para la atención del padecimiento, que solamente usan las instalaciones, insumos y equipos hospitalarios, pero en ambos casos, como cuestión excepcional, puede atribuirse responsabilidad civil al hospital o a la persona moral que interviene en el servicio de salud privado bajo ciertos supuestos, respecto de los actos de negligencia médica causados por la persona que realiza sus actividades profesionales en el establecimiento, “en ejercicio de sus funciones”, en una relación formal o material con el centro de salud, siempre que no se produzca la libertad prescriptiva en la toma de decisiones generadora del daño.

Esta posibilidad de responsabilizar al hospital por actos de los médicos con quienes establece esta clase de relaciones intrínsecas, formales o provenientes de la prueba circunstancial, encuentra sustento en la experiencia comparada, así como en la función de apertura del derecho en casos de responsabilidad por actos ajenos que orientó el criterio contenido en la tesis aislada 1a. CXIX/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todo lo cual permite atribuir a los conceptos, “los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles” y” “obreros o dependientes” a que se refiere el artículo 1924 del Código Civil Federal, el significado de “hospital o personas morales que intervienen en el servicio nacional de salud” y “persona que realiza sus actividades laborales, profesionales o su actividad cotidiana para ese hospital o persona moral”, respectivamente, a los que luego se aplicaría, de ser el caso, el examen de la culpa o negligencia a que se refiere la última parte del precepto, para determinar en algún asunto específico, la cesación de responsabilidad. Para estos efectos puede servir la atención del Consejo Médico Legal respectivo.