“Derecho de petición y denegación de justicia”
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Lecciones Constitucionales

“Derecho de petición y denegación de justicia”

 


Si un ciudadano promueve Amparo por la Negativa de Acordar en el término legal un escrito presentado a una autoridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8°, 103, fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 107, fracción II de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales promueve por medio de escritos presentados en correo certificado con acuse de recibo, y escritos presentados con la firma estampada como encargados de la citada dependencia administrativa, por considerar que dichos actos u omisiones son violatorios de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales.

Aunque se estime que de no atenderse puntualmente las solicitudes, y existiese el serio riesgo de que no sea contestada dicha solicitud y en consecuencia no le sea otorgada una base que ha solicitado un quejoso y conforme a derecho, y además existe el riesgo de ilicitud en cuanto a que se le ha dado la misma base a otra persona a un tercero Interesado, que debe responderse en forma fundada y motivada, aun cuando se solicite la Reparación y/o Restitución del Daño Material, incumpliéndose el otorgamiento de una base de gobierno estatal, se estima, es una gran violación a todo derecho humano.

El Juez Décimo Quinto de Distrito, con sede en San Bartolo Coyotepec Oaxaca, estima que se desecha de plano dicha demanda de amparo, no obstante que el criterio que se orienta solo en un formato judicial, indica que no existe ninguna violación por falta de contestación a un escrito respetuoso de la autoridad responsable violación a derechos humanos.

Es preciso señalar que no existe garantismo en este asunto, la denegación de justicia federal, no es justicia, ya que aunque el quejoso presentó copias certificadas debidamente a su Amparo por cumplir un derecho de petición, existen Falta de Contestaciones no atendidas, riesgos de perder una Base Gubernamental, Negativas de Acuerdo de la Autoridad Responsable entre otras consideraciones de ley que se estima por la autoridad federal, que se considere que dicho acto no es violatorio de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales. Aunque persiste la omisión o negativa de acordar en términos legales de la autoridad responsable.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se violenta lo dispuesto por el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de no otorgarse dichas contestaciones favorables a la petición respetuosa a cada una de las autoridades responsables, se desechó el Amparo y tampoco se consideró restituir el daño causado y se haga la reparación integral del daño y de derechos humanos afectados.

El quejoso invocó a su favor los requisitos esenciales del procedimiento conforme a los artículos 1°, 3°, 4° 14 y 16, 133 Constitucionales, y además en los términos de lo dispuesto de la Declaración de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en sus artículos 1, 2, 7, 8, 10, 23, 24, 25, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 2, 3, 14, (Juicio Justo) 26, y Armonizando con los numerales 1, 2, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Sin embargo, al día de la presente fecha, no existe contestación de parte de ninguna autoridad señalada como responsable, ni mucho menos alguna actividad encaminada a resolver en el fondo, la Reparación del Daño dando la base a la que tiene derecho el quejoso en los ocursos indicados.

Al considerar como violatorio de derechos humanos el actuar de las autoridades responsables, el tribunal federal a fin de que sea debidamente respetado el derecho de petición para obtener la base que multicitadamente solicito el quejoso, se violenta el artículo 8o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece el derecho de petición. Armonizando con los numerales 1, 2, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 2, numeral 3, inciso a) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito por México, publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el miércoles veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno; Artículo 25 de CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José) San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969.

El Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;…  “El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley.”

Se violentan derechos humanos  en cuanto al Fondo,  los requisitos esenciales del procedimiento conforme a los artículos 1°, 8° 14 y 16, 133 Constitucionales, y artículos 1°, 3°, 4° 14 y 16, 133 Constitucionales, y además en los términos de lo dispuesto de la Declaración de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en sus artículos 1, 2, 7, 8, 10, 23, 24, 25,  Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 2, ¨3,  14, (Juicio Justo) 26, y Armonizando con los numerales 1, 2, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.  Así como se violentan los artículos 8°, 35 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 13° de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 56 fracción XII, XIV, XV, XXX y XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, artículo 1°, 4° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Oaxaca.

Amable lector, no se desgaste en este Juzgado Federal donde el Derecho de Petición sólo se acuerda desfavorablemente y se desechan las Demandas de Amparo, a quien pretende resolver su situación por violaciones sistemáticas a sus derechos constitucionales, por lo que persevera el principio permanente que la “Denegación de Justicia, no es Justicia”.