“Derecho de petición digital o electrónica”
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Lecciones Constitucionales

“Derecho de petición digital o electrónica”

 


Hay una tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2026924, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: XVII.2o.P.A.25 A (11a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación, derecho de petición. la solicitud a una autoridad puede realizarse por escrito o a través de medios electrónicos o digitales, pues limitarla a estos últimos genera discriminación.

Hechos: La parte quejosa acudió personalmente a las oficinas de la Comisión Nacional del Agua (Conagua) a presentar por escrito una solicitud de prórroga de un título de concesión; sin embargo, se le negó su recepción, bajo el argumento de que las solicitudes se reciben únicamente a través de la plataforma electrónica “Conagua@-Digital”.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el derecho de petición de los particulares ante las autoridades puede ejercerse tanto por escrito como electrónica o digitalmente, a fin de garantizar ese derecho humano, ya que limitarlo sólo a estos últimos medios genera discriminación.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho humano a que toda petición por escrito, pacífica y respetuosa, como un mínimo de garantía, sea respondida en breve término al particular, sin limitarlo a presentar una solicitud o petición de una manera específica, como puede ser únicamente en forma electrónica, pues con ello se generaría una discriminación que puede culminar en exclusión social, circunscribiendo la oportunidad para que sólo un sector de la población que tenga acceso a las tecnologías de la información y comunicación pueda ejercerlo, apartándose de manera injustificada al otro sector que no tiene acceso a aparatos tecnológicos o si los tiene no tenga aptitud o conocimiento para utilizarlos, lo que provoca una brecha digital entre las personas que tienen acceso a Internet y las que no para acceder, en este caso, a realizar solicitudes o peticiones a instituciones públicas.

Así, no se puede partir de la base de que todas las personas cuentan con los mismos recursos y tienen acceso a sistemas electrónicos, sino que también hay que considerar a quienes tienen dificultades físicas, a los adultos mayores, a las personas de bajos recursos que residen en regiones menos desarrolladas y a aquellos que viven en zonas rurales, lo que dificulta ejercitar su derecho de petición a través de medios digitales, por lo que para ello también debe permitirse la recepción de las solicitudes presentadas por escrito.

Segundo Tribunal Colegiado En Materias Penal Y Administrativa Del Décimo Séptimo Circuito. Amparo en revisión 809/2022. 11 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: Liliana Campos Heiras. Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

El acceso a las tecnologías es importante, sin embargo, no todos cuentan con una computadora, tratándose de trámites de que una parte quejosa fuera prevenida por un Juez de Distrito, por considerar que una  firma autógrafa que calze su demanda de amparo difiere notablemente de otra que había dado origen a un diverso juicio de su índice,  se puede requerir para que en el término de tres días comparezca personalmente en el juzgado a efecto de manifestar si ratifica o no la firma, apercibiéndola que, de no hacerlo, tendría por no presentado dicho documento.

En este ejemplo, la parte quejosa intentó desahogar la prevención solicitando que la ratificación fuese por medio de videoconferencia, por tratarse de una persona de la tercera edad con padecimientos de salud crónicos, aunado al temor fundado de que si comparecía personalmente en el juzgado, se le pudiese privar de la libertad con motivo de la orden de aprehensión girada en su contra (acto que no fue reclamado en la demanda). Sin embargo, no se acordó de conformidad lo solicitado, reiterándole a la quejosa que su comparecencia física era la única forma en que podía cumplir el requerimiento impuesto. Como la prevención no fue desahogada en el término establecido, se tuvo por no presentada la demanda y contra esta determinación interpuso recurso de queja.

El Tribunal Colegiado de Circuito determina que, dado el propósito del requerimiento y porque es posible que sea satisfecho electrónicamente, pues existen los instrumentos normativos y materiales que así lo permiten, es viable que la parte quejosa pueda ratificar la firma que calza su demanda a través de medios tecnológicos, como la videoconferencia.

Los avances tecnológicos benefician a la sociedad con herramientas que se ajustan a cualquier disciplina profesional, agilizando actividades y haciendo más eficientes los procesos y los tiempos para llevarlos a cabo. Además, la tecnología se ha constituido como una herramienta transversal de las instituciones públicas para el desarrollo de sus funciones, como ha ocurrido en años recientes en el Poder Judicial de la Federación, el cual ha impulsado la instauración de servicios y soluciones digitales proclives a que el acceso a la impartición de justicia pueda satisfacerse de manera electrónica, generando interacción virtual entre las personas justiciables y el personal jurisdiccional.

Asimismo, se desarrollaron mecanismos para potenciar el trabajo, disminuyendo la presencia física y se transformaron las dinámicas laborales privilegiando el uso de las tecnologías. Una videollamada es factible de transmisión de datos e imágenes, verbigracia, copia digitalizada de documentos, identificaciones, etcétera. Pedirlo al Juez de distrito o cualquier autoridad es totalmente legal y viable en la actualidad, con el requisito de ratificar la firma o el acto solicitado.