“Daño moral”
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Lecciones Constitucionales

“Daño moral”

 


Jurisprudencialmente, el Daño Moral se determina por el carácter extrapatrimonial de la afectación y tiene diferentes consecuencias y modos de prueba.

Conceptualización que permite distinguir entre el daño en sentido amplio (la lesión a un derecho o un interés extrapatrimonial) y el daño en sentido estricto (sus consecuencias o perjuicios); lo que implica que una cuestión es el interés afectado (daño moral en sentido amplio) y, otra, las consecuencias que la afectación produce (los perjuicios causados por ese daño).

Así, para efectos de su valoración en cada caso concreto, es posible advertir ciertas características del daño moral que se consideran relevantes:

1.- Hay tipos de daño moral de acuerdo al interés afectado; a saber, el daño moral es un género, el cual se divide en tres especies relativas al daño al honor, daños estéticos y daños a los sentimientos.

2.- El daño moral puede tener consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales, así como consecuencias presentes y futuras;

3.- El daño moral es independiente del daño material y puede darse tanto por responsabilidad contractual como extracontractual; y

4.- Para ser indemnizable, el daño debe ser cierto y personal, lo que quiere decir que solo la persona que sufre la afectación (de manera directa o indirecta) puede reclamar su resarcimiento.

5.- Tipo de daño que a su vez debe ser probado, aunque no necesariamente a través de pruebas directas. Es decir, por regla general, el daño moral debe ser probado al ser un elemento constitutivo de la pretensión de los actores. Sin embargo, tal regla no implica que el daño moral deba ser forzosamente probado por pruebas directas.

6.- El daño puede acreditarse indirectamente, lo cual es lo más común por la naturaleza de los intereses involucrados. Por ejemplo, en determinados supuestos, existe la posibilidad de que ciertos daños morales sean presumidos ante la dificultad de probar tal tipo de daño moral relacionado con intereses extrapatrimoniales; lo que quiere decir que bastará probar el evento lesivo y el carácter del actor para que opere la presunción y el daño moral se tenga por probado y, consecuentemente, será el demandado quien deberá desahogar pruebas para revertir la presunción de la existencia del daño.

7.- En Materia Penal: La reparación integral del daño tiene como objetivo que la víctima u ofendido tenga una compensación que le repare de la afectación generada por la comisión del delito, tanto económica, moral, física y psicológica, entre otras. Esta reparación se encuentra íntimamente relacionada con el hecho que la origina, lo que da lugar a que por cada conducta ilícita se deba reparar el daño causado; entonces, cuando en un proceso penal se dicta sentencia por varios delitos del mismo género, la autoridad judicial debe imponer la condena respecto de cada uno de esos eventos.

8.-En Materia Laboral, el ocasionado por enfermedad de trabajo adquirida o agravada por la intervención culposa del patrón puede reclamarse en la vía ordinaria civil, con independencia de la reparación material obtenida en el ámbito laboral. En materia de riesgos de trabajo los artículos 474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo recogen la doctrina de la responsabilidad objetiva o “del riesgo profesional”, de acuerdo con la cual el trabajador accidentado o enfermo tiene derecho al pago de las indemnizaciones contempladas en la ley, con independencia de la intervención culposa o negligente del patrón en la producción del riesgo.

Aunque también regula supuestos de responsabilidad subjetiva del patrón, bajo la figura de la “falta inexcusable” prevista en el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, que le sanciona con el incremento de la indemnización cuando incurra en alguna de las acciones u omisiones ahí previstas. No obstante, la regulación normativa de la culpa patronal no se agota en esas hipótesis, ya que es factible que el riesgo de trabajo se produzca o agrave por conductas diversas a las previstas en el referido precepto e, incluso, que genere otros daños cuyo resarcimiento no se vería satisfecho a través del incremento de la pensión (veinticinco por ciento).

Suponer que la sanción de la culpa patronal se agota en esa regulación implicaría:

a) dejar sin sanción jurídica conductas patronales ajenas a las reguladas en ese precepto;

b) dejar sin posibilidad de resarcimiento aquellos daños que derivaran de esas conductas no reguladas; o,

c) privar de resarcimiento daños cuya reparación implicará montos superiores al incremento de la indemnización; de ahí que la reglamentación laboral de la culpa patronal no pueda ser vista como una medida eficaz para lograr la reparación integral del daño derivado de un riesgo de trabajo mediante una “justa indemnización”. Lo que no ocurre así, debido a que dentro de las medidas reparatorias reguladas por la normatividad en materias de trabajo y de seguridad social no se advierten mecanismos dirigidos a obtener la reparación de daños inmateriales, como el daño moral definido por el Código Civil.

Por lo que derivado de un riesgo de trabajo, las normas sólo tienden a resarcir daños de naturaleza material, en la integridad física o patrimonial del trabajador o sus beneficiarios, a través de la asignación de pensiones por incapacidad parcial o total, temporal o permanente, o por muerte.

9.- El Derecho Civil, busca igual mecanismos que permitan satisfacer plenamente la reparación integral del daño, aun en casos de riesgos de trabajo, concretamente tratándose de daños inmateriales, como el moral, debido a que aquella sí prevé mecanismos para ello y además es, per se, la idónea para regularlos. Esto, es regula medios resarcitorios del daño material y la forma de reparar el daño moral, a saber, a través de una indemnización en dinero.

10.-Finamente, la reparación del Daño Moral debe repararse por la comisión de un delito que produce efectos en la vida, salud o integridad física o psíquica de las personas, lo que imposibilita que la vida de las personas vuelva a ser como era antes del delito.