Representación de niñas, niños y adolescentes
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Opinión

Lecciones Constitucionales

Representación de niñas, niños y adolescentes

 


La representación jurídica de niñas, niños y adolescentes en un proceso que versa sobre sus derechos, es una institución fundamental para su adecuada defensa conforme a los derechos de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las personas menores de edad cuyos derechos se dirimen en un proceso jurisdiccional deben contar con la participación de sus representantes originarios y, en todos los casos, con una representación coadyuvante; asimismo, excepcionalmente, debe operar una representación en suplencia de la originaria, cuando se presenten situaciones extraordinarias que la justifiquen.

En nuestro sistema jurídico mexicano, los niños, niñas y adolescentes, por su especial condición de sujetos de derechos en desarrollo de su madurez física y mental, no tienen reconocida capacidad jurídica plena y requieren el auxilio de personas mayores de edad.

En consonancia con los deberes parentales y estatales que establecen los artículos 3 y 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 4o. de la Constitución Política del país y 4 y 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se reconocen tres tipos de representación procesal a las personas menores de edad:

a) La originaria que asiste a quienes ejercen la patria potestad o la tutela sustitutiva de ésta, y que tiene lugar como regla general en todo proceso.

b) La coadyuvante que asume el Estado y que opera en cualquier procedimiento como acompañamiento a la originaria, sin sustituirla o desplazarla, a la que atañe un deber general subyacente de vigilar que no prevalezcan conflictos de interés entre los representantes originarios y las personas menores de edad, la cual está a cargo de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a nivel federal y local.

c) La suplencia ante situaciones excepcionales, a fin de sustituir o desplazar la originaria para los efectos del proceso, mediante su restricción, suspensión o revocación, en los casos siguientes:

1.-A falta de la representación originaria, es decir, cuando no exista o no se conozca persona o institución que esté ejerciendo la patria potestad o una tutela en defecto de ésta.

2.- Cuando exista conflicto de intereses entre quienes ejercen la patria potestad o la tutela y las personas menores de edad.

3.-Cuando la persona juzgadora advierta que quienes ejercen la originaria están realizando una representación deficiente o dolosa en perjuicio de los intereses del representado.

4.-Cuando por alguna otra causa, la autoridad determine la designación de este tipo de representación en suplencia, en el interés superior del infante involucrado; este tipo de representación deberá discernirse en vía incidental.

Las representaciones oficiales coadyuvante y en suplencia, para ser eficaces y adecuadas, deben ser ejercidas con perspectiva de infancia bajo los principios básicos de especialización, independencia y proporcionalidad.

Las autoridades judiciales deben ser cuidadosas en el momento de discernir el tipo de representación jurídica oficial que corresponde proveer a los menores de edad en los procesos, sin sustituir la originaria injustificadamente, y asegurando la coadyuvante en todos los casos.

por otra parte, La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las niñas, los niños y los adolescentes tienen derecho a que se les comunique la sentencia judicial que se emita en el proceso jurisdiccional donde se diriman sus derechos, y tal deber está a cargo tanto de la persona juzgadora, como de quienes ejercen la representación jurídica procesal del infante.

Esta Primera Sala ha desarrollado ampliamente el derecho fundamental de niñas, niños y adolescentes a ser escuchados en los procedimientos en que se ventilan sus derechos, y a que su opinión se tome en cuenta. Ese derecho reconoce un diverso componente, relativo a la comunicación a las personas menores de edad, de la sentencia judicial que se dicte en la controversia, para que se les informe de qué manera fueron atendidas sus opiniones y solicitudes; tal comunicación está supeditada a la ponderación de la edad y grado de madurez del infante o adolescente y demás circunstancias del caso, debiéndose procurar que sea asertiva, es decir, explicándole con sencillez y claridad, en la forma más sustancial y directa posible, sin tecnicismos jurídicos o lenguaje complejo, las decisiones medulares y las razones que las justifican, así como la ponderación que se hizo sobre sus opiniones.

La satisfacción de ese derecho recae tanto en la autoridad judicial como en quienes ejercen la representación procesal. La primera como rectora del proceso y los segundos por ser un deber inherente a su función, la cual deben realizar a partir del conocimiento del infante y sus condiciones, lo que entraña la necesaria interacción con éste para recabar su opinión y su sentir sobre su caso, a fin de realizar su adecuada defensa, con base en su interés superior.

Para la comunicación con el representante se podrá ponderar la posibilidad del empleo de medios electrónicos para ese objetivo; la cual, debe ser concomitante con la notificación de la resolución a sus representantes para que el menor de edad la conozca con la debida oportunidad. Los niños, niñas y adolescentes, se les aplica siempre el artículo 1° Constitucional en relación con el 133 de la mis Constitución, en cuanto a su derecho constitucional e internacional sea el más amplio, siempre que proceda a su favor.

Ahora bien, cuando tal diligencia no sea posible o se estime inconveniente, la autoridad debe requerir al principal representante de la persona menor de edad, para que una vez que es notificado de la sentencia, dentro de un plazo prudente y objetivamente menor al que disponga la legislación respectiva para impugnarla, justifique en el procedimiento que ha informado a su representado la decisión del juicio y, en su caso, que por así estimarlo conveniente conforme a la edad y madurez del niño o niña, ha tomado su opinión sobre su conformidad o inconformidad con ella, para efectos de decidir sobre su impugnación, o bien, que justifique las razones por las cuales no se ha dado esa comunicación.