Arresto administrativo
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Opinión

Lecciones Constitucionales

Arresto administrativo

 


Hay Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para Oaxaca, en el que señala que el Arresto administrativo por conducir en estado de ebriedad previsto en el artículo 158, fracción I, del Reglamento de la Ley de Tránsito reformada del Estado de Oaxaca. Efectos del amparo concedido contra la imposición de dicha sanción, por violación al derecho de audiencia previa, consagra multa de 500 pesos y arresto inconmutable de 24 horas.

La Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca señala: ESTADO DE EBRIEDAD: Cuando los conductores o peatones tengan una cantidad superior a 0.8 gramos por litro de alcohol en la sangre o una cantidad superior a 0.4 miligramos por litro de alcohol en aire espirado. Artículo 176. La Secretaría está facultada para cancelar de forma definitiva las licencias o permisos para conducir, a través de, o por conducto de o en coordinación con la Dirección General de la Policía Vial Estatal por las siguientes causas: VII. Cuando la persona responsable cause un accidente de tránsito bajo los influjos de alcohol, drogas, psicotrópicos, estupefacientes u otras sustancias análogas, y que por este hecho ocasione lesiones de carácter permanente o la muerte de la y/o las personas

ARTÍCULO 231. Al conductor de vehículos del transporte privado o del servicio público o especial de transporte que conduzca bajo el efecto de bebidas alcohólicas o de alguna otra droga, le serán suspendidos los derechos derivados de la licencia de conducir hasta por ciento ochenta días. Igual sanción se aplicará para aquellos conductores que hayan participado en actos de violencia física en agravio de otros conductores de transporte público o privado. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Secretaría se coordinará con las dependencias competentes.

El arresto administrativo de 24 horas impuesto como sanción por conducir en estado de ebriedad, en términos del precepto mencionado, es un acto privativo definitivo de la libertad personal ambulatoria; por tanto, cuando se conceda el amparo solicitado contra la imposición de aquella sanción, por violación al derecho de audiencia previa, reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el diverso 77, fracción I, de la Ley de Amparo, los efectos de dicha protección constitucional deben ser para que la autoridad responsable determine la insubsistencia legal de la resolución que impuso el arresto citado, así como de sus consecuencias jurídicas de existir éstas, sin que se le obligue a reponer el procedimiento administrativo respectivo, o bien, impida que la autoridad administrativa pueda retomarlo en uso de sus atribuciones, pues se trata de una facultad potestativa de ésta, la cual podrá ejercer siempre y cuando respete el derecho de audiencia previa a la imposición del arresto administrativo referido.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la distinción entre los actos privativos y los de molestia radica en que los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, se autorizan solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos, precisados en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado y, los segundos, pese a constituir una afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho, con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, por lo que pueden realizarse conforme al artículo 16 constitucional, siempre y cuando preceda mandamiento escrito de una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento.

Por tanto, existen diversos aspectos que justifican constitucionalmente imponer el arresto administrativo sin respetar ese derecho, como cuando el conductor de un vehículo es detenido en estado de ebriedad, pues pone en riesgo la vida y la salud de los demás miembros de la colectividad, así como las propias.

Máxime que no hay razón ni le asiste el derecho al gobernado a exigirla en esa circunstancia, por la propia disminución en el entender de las prerrogativas y la posible consecuencia de la conducta lo que, en ese caso, sería contrario a los derechos fundamentales, al no generar certeza jurídica lo manifestado o actuado bajo el influjo de los efectos del alcohol, el cual retarda los movimientos reflejos del individuo e inhibe su capacidad de entender y de reacción ante los estímulos, lo que podría traer un mayor perjuicio y no el objetivo que se persigue con el derecho de audiencia.