Como elemento vinculado a mi anterior colaboración acerca de las reformas constitucionales del Poder Judicial y la inimpugnabilidad de las reformas y adiciones de esa naturaleza, me referiré a otro criterio positivo que fundamenta las consideraciones de la sentencia de la Juez Federal de Guadalajara, que debe ser conocida y reflexionada por la ciudadanía para indagar sobre sus alcances reales que afectan derechos humanos fundamentales, como consecuencia de la erosión de del Estado Mexicano.
Describí que, un aspecto efectivo, lo era el que abrió el espacio para determinar que ciertos aspectos de la Constitución no pueden ser trastocados por el poder reformador, órgano constituido, por tratarse decisiones propias del Constituyente originario de 1917, dado que, de hacerse, propiamente desmantelan el sistema democrático y deja al gobernado en manos del poder arbitrario de los gobernantes.
En la sentencia se estima como necesario recurrir a la práctica y criterios aplicados en otros países que, en México con motivo de las reformas aludidas, están siendo abordados; en la sentencia se citan como casos muestra las experiencias “del Tribunal Constitucional Federal Alemán sobre las cláusulas de eternidad, la del Tribunal Constitucional de Turquía entendiendo la laicidad del Estado como cláusula de eternidad, la Corte Constitucional de Taiwán, a pesar de que su texto constitucional no preveía una cláusula para imitar el proceso de reforma constitucional, la Corte Suprema de la India, bajo la “Doctrina de la Estructura Básica” y, en especial, el caso de la Corte Constitucional de Colombia , con la “teoría de la sustitución de la Constitución”.
Razona la Juez que, coinciden en un punto sustancial, el que todas las Constituciones tienen principios o normas que no pueden ser desconocidos, pues en ellos se deposita su propia identidad, así como la del pueblo, y su reforma implicaría no una simple modificación, sino el desmantelamiento de esta identidad o su sustitución injustificada e indebida. Para ejemplificar la noción anterior se suele recurrir a argumentos del tipo catastrófico o extremistas; por mencionar algunos, se ha dicho lo siguiente: ¿El poder de reforma puede instaurar la tortura o la esclavitud? o ¿El poder de reforma podría cambiar el régimen republicano a una monarquía? Si bien parecen preguntas retóricas, o que llevan a un extremo tan poco probable que parece ridículo, más bien, si pensamos que el poder de reforma no tiene límites, la pregunta debería ser: ¿Qué impediría que el poder de reforma pueda instaurar la tortura, la esclavitud o una monarquía?”
En la respuesta a esta pregunta se encuentra la clave argumentativa de lo que se expone en este apartado, pues si pensamos que nada le impide al poder de reforma cambiar la forma de gobierno a una monarquía o instaurar la tortura o la esclavitud, entonces, habríamos de renunciar a nuestra propia identidad como República representativa, democrática, laica y federal, la cual se refleja en el artículo 40 constitucional.
Para encontrar el camino positivo de las reformas y adiciones y prohibiciones que se acaban de implementar en México y establecer que, en este caso, sí son impugnables en la vía de amparo bajo los supuestos expresados en la parte final del párrafo anterior, es necesario recurrir a otras experiencias internacionales como la de Colombia, que consiste en encontrar un modelo que precise lo que es la Carta y lo que es la sustitución de la misma, para determinar que una reforma puede contradecir el contenido de normas constitucionales, incluso de manera drástica, pues toda reforma implica transformación, pero el cambio no ha de ser tan radical que sustituya el modelo constitucional actualmente en vigor o que conduzca a reemplazar un eje definitorio de la identidad de la Constitución por otro opuesto o integralmente diferente.
Afirma en la sentencia, que una lectura detallada de la propuesta de Carlos Bernal revela que su tesis se acompaña con este último argumento cuando afirma que una reforma constituiría una “sustitución de la constitución si, y solo si, la infracción es de tal magnitud que el sistema político no puede considerarse más como una institucionalización de la democracia deliberativa”. En otras palabras, una reforma tiene que abandonar fundamentalmente el principio de la democracia deliberativa para que se estime que ella es inconstitucional”.
Conforme a estos criterios constitucionales y doctrinales se puede entender que a pesar de ser antidemocráticas y contraías a la Constitución la Reformas Constitucionales en México, al mismo tiempo posibilitan se precise lo que hasta ahora permanece indefinido, como lo es el modelo que esta sentencia propone para establecer que las cuestionadas reformas, sigan siendo impugnadas en todos los niveles y ajustarlas a los parámetros razonables que restablezcan los derechos de acceso a la justicia, mediante un poder judicial independiente y autónomo, el derecho de los mexicanos para impugnar las reformas y adiciones que trastornen el sistema democrático deliberativo, de la división del ejercicio del poder de gobernar y el respeto irrestricto a los derechos humanos de los mexicanos, fortaleciendo el esfuerzo de investigación que hizo la Juez Federal en la sentencia de que se trata, en sentido positivo.
Es necesario impulsar que el Congreso de la Unión y la Legislaturas Estatales, ahora sometidos, recobren su sentido representativo y reintegren a los mexicanos los derechos que ahora pretenden arrebatar como lo es la defensa de sus derechos fundamentales y del estado democrático de Derecho y como complemento seguirlas impugnando en la vía constitucional y convencional.