Muchas personas tienen duda acerca de cambiar de Régimen de Propiedad Comunal a Ejidal. No es preciso acudir a un Notario Público, sino apegarse al artículo 104 de la Ley Agraria que las comunidades que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo mediante su asamblea; muchas asambleas no se llevan a cabo correctamente o no consideran un punto específico cambiar su régimen, sin embargo, es muy importante, ya que debe ser inscrita en el Registro Agrario Nacional (RAN).
Existen problemas derivados de la propiedad comunal que irregularmente se hace al Régimen Privado o Particular sin reunir requisitos señalados de la Ley Agraria y mucho menos del Código Civil, sin embargo, es preciso no caer en problemas derivados de quienes “venden”, suscriben documentos privados, o les “ceden derechos” o bien, pretenden destruir derechos agrarios.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su Registro digital: 2019759, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: V.2o.P.A.19 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, página 2541, Tipo: Aislada, dispone: CAMBIO DE RÉGIMEN COMUNAL A EJIDAL. PARA QUE OPERE DICHA TRANSFORMACIÓN ES INDISPENSABLE QUE EL ACTA DE ASAMBLEA EN LA QUE SE ACORDÓ SE INSCRIBA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL.
Al establecer el artículo 104 de la Ley Agraria que las comunidades que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo mediante su asamblea, con los requisitos previstos en los numerales 24 a 28 y 31 de la propia ley, y que a partir de la inscripción del acta respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se tendrá por legalmente transformada en ejido, ello significa que dicha acta de asamblea es insuficiente, por sí sola, para que opere la transformación, así como para su oponibilidad frente a terceros registrales.
En estas condiciones, la inscripción del acta de asamblea no constituye una mera formalidad, sino un requisito indispensable para demostrar el cambio de régimen y, por tanto, la existencia y personalidad jurídica del nuevo ejido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 683/2017. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Hugo Reyes Rodríguez. Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2019 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Por otra parte, el acta de asamblea de cambio de régimen comunal a ejidal, al haberse dotado al ejido de un bien en el juicio agrario, demuestra un derecho adquirido sobre éste, y si dicho cambio se realizó mediante una asamblea convocada debidamente, donde los integrantes de la comunidad lo aprobaron en presencia de un visitador agrario, como representante de la Procuraduría Agraria, y ante la fe de un notario público, ese documento es de fecha cierta.
Es suficiente para acreditar el interés jurídico del ejido en el amparo y, para ese fin, no obsta su falta de inscripción en el Registro Agrario Nacional. Desde luego, la eficacia otorgada al acta para los efectos señalados no prejuzga sobre el alcance jurídico que le pueda otorgar el tribunal agrario en el juicio en la materia.
Por tanto, si existe personalidad jurídica, existe interés jurídico, debe necesariamente registrarse en el Registro Agrario Nacional, existen muchas irregularidades alrededor de registros, falta de firmas, falta de sellos, de requisitos establecidos en la misma Ley Agraria, como irregularidades que se expresan en documentos que tienen necesariamente que ser regularizados ante las autoridades agrarias.
Por otra parte, el artículo 44 de la Ley Agraria contempla, en su fracción III, a las tierras parceladas dentro de las tierras ejidales, por ende, las mismas, dada su naturaleza, participan de la materia agraria y están sujetas a las disposiciones contenidas en la propia ley; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la misma legislación, cuando las tierras parceladas han pasado al pleno dominio de un ejidatario o particular, lo que se materializa mediante la expedición a su favor del título de propiedad respectivo, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y, como contrapartida, la cancelación de la inscripción de aquéllas efectuada en el Registro Agrario Nacional, esas tierras quedan sujetas al derecho común.
Las controversias relacionadas con los contratos que hubieran tenido por objeto los predios en cuestión, celebrados cuando los mismos aún estaban sujetos al régimen ejidal, no obstante que se entablen cuando ya hubieran pasado al régimen de propiedad privada, tendrán que tramitarse necesariamente ante los tribunales comunes, lo cual no implica imposibilidad de analizar la validez de esos contratos a la luz de las disposiciones contenidas en la legislación agraria, que es la que rigió su celebración, pues de resolverse tales controversias conforme a las normas del derecho civil, que no regularon la relación contractual en el momento de su celebración, implicaría en la especie, la aplicación retroactiva de éstas.
Finalmente, debemos siempre recurrir al cambio de Régimen Comunal, Ejidal o de Propiedad Privada, consultando el Registro Agrario Nacional y el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. No dejarse engañar por quienes pretenden vender terrenos o solares, ejidos o comunidades sin que exista un Acta de Asamblea y los requisitos que las leyes señalan.



































