Quicio
Bancos deben repetir pago si incumplen orden del juez
Se da el caso que empresas y bancos ponen evasivas o se niegan a poner a disposición de un juzgado cierta cantidad de dinero que ha sido embargado en un juicio.
Los códigos que regulan procesos civiles y mercantiles en México establecen algunas sanciones para quienes no cumplen con una determinación judicial. Entre las cuales está el de pagar el doble de la cantidad de dinero que ha sido embargada, cuando se haya requerido a quien lo tenga y no la haya entregado.
Recientemente, la Corte mexicana resolvió un caso en el cual un banco fue sancionado con doble pago por incumplir en varias ocasiones con la entrega de dinero requerido por un juez federal, dentro de la etapa de ejecución de una sentencia en un juicio ejecutivo mercantil, al haber sido embargadas las cuentas bancarias propiedad de la parte condenada.
El banco planteó la inconstitucionalidad del artículo 449 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el cual el juez se fundó para sancionarlo, mismo que establece:
“Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar, al deudor o a quien debe pagarlos, que no efectúe el pago al acreedor, sino que, al vencimiento de aquéllos, exhiba la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del tribunal, en concepto de pago, apercibido de repetirlo en caso de desobediencia…”
También señaló que de su contenido no podía interpretarse la figura de una multa, porque se trata de una garantía en favor del ejecutante para cuando la parte requerida en lugar de entregar el dinero embargado al juzgador, se lo devuelva al demandado o condenado en el juicio.
Consideró que el juzgador realizó una interpretación incorrecta porque si el banco no había realizado pagos a terceros, que fueran diferentes al beneficiario del embargo, no tenía motivo para ordenar un doble pago como sanción de incumplimiento.
En el análisis realizado por la Primera Sala de la Corte mexicana, se estableció que el artículo impugnado sí resulta aplicable, de forma supletoria, con el fin de integrar la regulación que del embargo hace el Código de Comercio, de “dar cauce o eficacia al propósito que persigue”,
Al revisar la exposición de motivos de dicho artículo, identificó un uso indistinto de los conceptos de “repetición de pago” y “doble pago”.
Estableció como propósitos de dicho artículo, la garantía del pago integral de un adeudo al ejecutante. El privilegiar la disposición de los bienes embargados al tribunal, “aun cuando queden sujetos a depósito o a intervención, en los términos ordenados en una sentencia ejecutoria”. “Fijar las obligaciones de las partes y particularmente de los depositarios e interventores”.
Bajo una interpretación sistemática de los artículos 459 y 463 que tienen el mismo sentido funcional y que se ubican en el mismo Capítulo IV, denominado “Embargos”, donde se aloja al artículo 449 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la Primera Sala de la Corte mexicana, consideró que “la lógica detrás de los tres preceptos analizados es imponer medidas remediales de responsabilidad, diferenciadas en función de la condición a partir de las que se vincula a ciertos terceros a prestar auxilio al tribunal en la etapa de ejecución de una sentencia, conforme a lo siguiente:
“I. A los depositarios, el deber de responder por el ejercicio de ese cargo en la magnitud del daño causado. II. A los deudores, a poner a disposición del tribunal el monto del crédito embargado, apercibido de repetir el pago. III. A los arrendatarios, a pagar las cuotas de arrendamiento al depositario del bien embargado, pues de lo contrario, estarían afectos a un segundo pago de las propias cuotas”.
Finalmente concluyó, que la “repetición de pago” señalada en el artículo 449 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no es una multa fija que sea contraria “a los principios de proporcionalidad de las penas ni al de proporcionalidad tributaria”, sino una medida remedial o reparadora “de la responsabilidad en que incurrió por apartarse de un mandamiento judicial, mas no como una respuesta punitiva en estricto sentido.”.
Esto es, no puede materializarse en un pago duplicado “porque no puede asignarse más beneficios de los que se hayan obtenido judicialmente, como ocurriría si, so pretexto del desacato en que incurrió el deudor de un crédito embargado, se le vinculara a entregar un duplo de tal adeudo, pues se incrementaría artificialmente la condena judicial realizada en la propia sentencia”.
“De esta manera, la “repetición de pago” debe entenderse en el sentido más literal de la palabra “repetir” y se traduce en que el deudor que ha pagado, no debiendo hacerlo en virtud de la orden judicial recibida, está obligado a entregar a la autoridad que ordenó la retención esa misma cantidad y no su duplo, la cual será puesta a disposición del ejecutante”.
“Al ser el depósito bancario una operación de crédito en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son aplicables las disposiciones del artículo 449 del Código Federal de Procedimientos Civiles que regula el embargo de créditos para garantizar el pago a quien obtuvo una sentencia favorable”. (Amparo en Revisión 1035/2019).
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