El derecho a la salud de los menores
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El derecho a la salud de los menores

 


La equidad de género en la política electoral

En esta semana se dieron a conocer dos cuestiones que son trascendentes para la colectividad por estar relacionadas con Derechos Humanos, el de la exclusión del grupo etario de menores de 12 años del goce de su derecho a la salud por una parte y, por la otra, con los derechos políticos controvertidos, en lo que toca al procedimiento de selección de candidata o candidato a gobernador del Estado, por la senadora Susana Harp Iturribarria, ante los órganos jurisdiccionales especializados, el Tribunal Electoral de Oaxaca, y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por su exclusión como aspirante del Partido Morena a ese cargo.

Parecen temas disímbolos; sin embargo, ambos son afines por su desarrollo y consecuente progresividad como derechos humanos, la salud de todas las personas que implica que no debe limitarse el acceso a los menores de 5 a 12 años a ser inoculados con la dosis respectiva de la vacuna Pfizer BioNtec, y el derecho humano de orden político de ser candidato o candidata a gobernador de Oaxaca, con vista en la perspectiva de género; por tanto, se constituyen en asuntos que deben difundirse a toda la población a fin de que esté informada de lo que tiene derecho a exigir que se cumpla o se observe.

En cuanto al derecho de los menores a que se les aplique el plan Nacional de Vacunación a los menores de cinco a doce años, el Cuarto Tribunal Colegiado en materia administrativa con residencia en la ciudad de México, acaba de publicar en el órgano oficial de la Suprema Corte un criterio de jurisprudencia relevante con fecha 18 del actual, mismo que puede orientar a los Tribunales en materia administrativa de la misma categoría del Estado de Oaxaca que, hasta ahora, están resolviendo en contrario, negando el acceso a ese beneficio componente del derecho a la salud a los menores en cita.

Este criterio derivado de cinco precedentes en igual sentido señala que, es procedente otorgar la suspensión de oficio y de plano en el juicio de amparo contra la omisión de aplicar la vacuna contra el virus SARS-COV-2 para la prevención de la Covid-19 a los menores que conforman el grupo etario de cinco a once años, al advertirse que compromete su vida e integridad personal, privilegiando el interés superior del menor de edad y el derecho a la salud contenidos en el artículo 4o. constitucional.

Los menores quejosos, pertenecientes al grupo etario de 5 a12 años de edad, reclamaron en amparo la omisión de las autoridades de salud del Estado Mexicano de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la Covid-19, por no estar comprendido en la política pública de prevención de la enfermedad, mediante la aplicación de alguna de las vacunas disponibles, lo que les mantiene en riesgo de contagio y de afectación, que por su gravedad puede afectar no sólo su salud, sino su vida e integridad física, por las severas secuelas que pueden ocasionarse. Las autoridades sanitarias se han negado a aplicar a los menores de ese grupo de edad las vacunas, señalando que no les resulta necesario, en tanto que el virus indicado no les afecta, ni se trata de un producto aprobado por ellas para ese rango de edad.

 El Cuarto Tribunal Colegiado cumple cabalmente con su misión esencial de proteger, tutelar y garantizar los derechos humanos de todas las personas sin temor; fundamenta y motiva ampliamente su decisión en las experiencias científicas de la aplicación de la vacuna en el ámbito internacional a dicho grupo etario.

A su vez la Sala Superior del Tribunal Electoral resuelve el juicio de protección de derechos políticos propuesto por la Senadora Susana Harp por su exclusión como candidata del Partido Morena a Gobernar Oaxaca; al efecto determina que el Tribunal Electoral de Oaxaca que son fundados los argumentos relativos a la violación a los principios de exhaustividad y congruencia, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para el efecto de que Tribunal de Oaxaca, en un plazo de tres días, computado a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, emita una nueva resolución de forma particularizada, completa, exhaustiva y congruente los planteamientos de la actora.

Lo interesante es que el Tribunal Local tendrá una difícil tarea para reafirmar la candidatura del también Senador Salomón Jara, con la óptica puesta en la perspectiva de género, como parte de la inconformidad de la impugnante de manera cabal, es decir, argumentada de manera sólida, pues de lo contrario su determinación será nuevamente impugnada en cuanto a este aspecto que tiene como características ser actual y preponderante para su ponderación en esta controversia.

Dos son los elementos que deberá atender el Tribunal Estatal. Uno los argumentos expuestos desde la instancia partidista, relacionados con la existencia de un vínculo entre el nombramiento Partidista del Coordinador para Oaxaca en favor del Senador Salomón Jara y la selección de la candidatura, puesto que el nombramiento Salomón Jara Cruz como coordinador le ha permitido hacer actos anticipados de campaña; dos, si con ello se vulneraron los principios de paridad como el de equidad, considerando que forman parte del litigio planteada y bastan para ser analizados de fondo.

Como se apreciará estas decisiones adquieren relevancia para la población, que deben darse a conocer, frente a la ola de desinformación mediática que nos incomoda y divide a los mexicanos, que navegamos entre mañaneras que nos plantan diariamente en  el campo ampliado de los frentes de combate que abre el Presidente López Obrador, mismas que nos distraen de los temas sociales que interesan a los padres de familia, la Salud de los menores hijos, así como la certeza jurídica respecto a los derechos humanos de orden político.

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ENTRE TEXTO

“Los menores quejosos, pertenecientes al grupo etario de 5 a12 años de edad, reclamaron en amparo la omisión de las autoridades de salud del Estado Mexicano de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la Covid-19, por no estar comprendido en la política pública de prevención de la enfermedad”