Vivir en concubinato con un pensionado
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Opinión

Vivir en concubinato con un pensionado

 


Por: Eduardo Castillo Cruz

En el campo jurídico hay maneras de manifestar la voluntad, entendida como la intención que se expresa libremente mediante diversos actos. La forma escrita es la más conocida, pero qué pasa con la unión de dos personas que deciden vivir como pareja en un domicilio común y que no optan por celebrar un matrimonio civil. Concubinato, le denominan.

Cómo puede llegar a establecerse que ha sido conocida públicamente y de manera permanente dicha relación. Este es un hecho general que debe justificarse cuando existe un derecho o beneficio a favor de uno de los concubinos, o de ambos, al igual que los requisitos específicos que la norma jurídica aplicable exija que se acredite.

Si bien ahora podría pensarse que es discriminatorio exigir haber estado libre de matrimonio para tener derechos derivados de un concubinato, los elementos de prueba de esa relación deberán tener una mayor precisión con el fin de descartar el mal uso de la interpretación del derecho humano a la igualdad y a la no exclusión, ante relaciones sexuales inestables  y con ánimos abusivos que se   pretendan hacer pasar por concubinato con tal de adquirir derechos y beneficios que no les corresponden.

Piénsese en las relaciones sexuales por momentos, donde no existe la voluntad de vivir juntos y de permanecer unidos de manera pública frente a los demás, sin hijos y sin un lugar común de convivencia constante y permanente para ellos y para sus relaciones sociales y de amistad, como los “noviazgos sin derechos” o, también, el llamado “poliamor” sin restricciones, incluso, la práctica del “policoncubinato”.   

Varios códigos civiles de la República mexicana asignan calidad de concubinos a quienes han vivido como cónyuges durante cierto tiempo y sin haber contraído matrimonio con otra persona. Establecen diferentes requisitos para disfrutar de los derechos que nacen de dicha relación.

El de Oaxaca contempla el derecho a heredar de los concubinos, en las mismas condiciones que los cónyuges, cuando a la muerte de uno de ellos el concubinato exista. En caso de haber procreado hijos no se exige acreditar un plazo de tiempo de concubinato. A diferencia de los dos o más años que establece como requisito cuando la pareja no haya tenido hijos.

A partir del 30 de septiembre de 2016 se aplica la reforma oaxaqueña que redujo los cinco años o más que anteriormente exigía el artículo 1502 Bis para acreditar una relación de concubinato. En el mismo decreto se eliminó el requisito de ser “solteros” y que fue entendido como estar libre de matrimonio civil para que el concubinato fuera reconocido legalmente.

Por su parte, la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del estado de Oaxaca, señala que, a la muerte de un trabajador, jubilado o pensionado, la concubina tendrá el carácter de “pensionista”, si no existe esposa y comprueba que dependía económicamente del fallecido. Si comprueba que ambos permanecieron libres de matrimonio durante el concubinato y que vivieron juntos los cinco años inmediatos a su muerte (art.47).

Para cumplir con estos requisitos ha sido necesario acudir ante un juzgado, mediante un procedimiento denominado “jurisdicción voluntaria”, con la finalidad de que se redacte un acta con la declaración de los testigos que se presenten.

El Código de Procedimientos Civiles de Oaxaca lo describe como el trámite que requiere la intervención del juez, sin que haya controversia o pleito entre partes (artículo 883).

La dificultad que ha llevado a considerar que dicho procedimientos no es suficiente para tomar en cuenta la información que brinden los testigos sobre la relación de concubinato, tiene que ver más con las personas no idóneas que se presentan y con un cuestionario o interrogatorio, limitado y genérico,  que no contiene preguntas con las que se puedan obtener respuestas que establezcan la dependencia económica y que la concubina vivió, como cónyuge, con el trabajador, jubilado o pensionado, durante los cinco años inmediatos a su muerte.

La confusión ha generado un criterio erróneo, al interpretar que solo es admisible el reconocimiento y declaración de un juzgador como prueba idónea de certeza plena de una relación de concubinato. Afortunadamente se ha ido corrigiendo al entender que la formalidad no puede sustituir a la información necesaria y puntual sobre la forma y el tiempo de convivencia.

Se trata de aclarar que una cosa son las actuaciones ante un juez, a las que la ley denomina “jurisdicción voluntaria”, que hacen prueba respecto de lo que el órgano jurisdiccional presenció y otra, que sean un título mediante el cual se demuestren o constituyan derechos.

Es cuestión, entonces, de una “información testimonial” completa y acorde a los requisitos exigidos por el artículo 47 de la ley de pensiones de Oaxaca.

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.