Confirmación de un criterio para la víctima
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Confirmación de un criterio para la víctima

 


 

El principio de definitividad en el juicio de amparo mexicano se explica como el requisito de agotar, previamente, todos los recursos o medios de defensa legales disponibles con los que se puede impugnar el acto que se pretende exponer en dicho juicio.

En el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se contempla esta obligación.

En los procesos penales se habla de la posibilidad de que la víctima u ofendido del delito impugne todas las resoluciones u omisiones que le afectan dentro del  proceso, a partir de que la Corte mexicana determinó que no solamente puede hacerlo contra violaciones relacionadas directamente con la reparación del daño, sino en la defensa de cualquier derecho reconocido a su favor en el apartado C del artículo 20 Constitucional, en Tratados Internacionales de Derechos Humanos y en la Ley General de Víctimas, con la finalidad de que se haga efectivo su derecho de acceso a la justicia, “el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación”.

Por ejemplo, existe el criterio jurisprudencial que establece la legitimación de la víctima u ofendido para interponer el recurso de apelación en contra de un auto de no vinculación a proceso, de conformidad con el artículo 459, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en razón de que una resolución en ese sentido afecta indirectamente “la reparación del daño, en los casos de delitos en los que proceda”. (1ª./J. 54/2020 (10ª)

Recientemente, la Primera Sala de la Corte Mexicana, resolvió un caso que se originó en el estado de Durango, donde un juez federal en materia de amparo sobreseyó el juicio al considerar que la víctima no había agotado “todos los recursos o medios ordinarios de defensa dentro del procedimiento”, concretamente el de apelación, para modificar, revocar o nulificar la resolución de no vinculación a proceso que había sido dictada en un proceso penal.

La parte quejosa argumentó que la jurisprudencia 1ª./J. 54/2020 (10ª) no “alcanzaba” para definir la aplicación de la “excepción al principio de definitividad contenida en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo”.  La Primera Sala respondió que lo reclamado no resultaba ser un acto de los prohibidos que señala el artículo 22 de la Constitución Federal, al tratarse de un auto de no vinculación a proceso, “sin que la quejosa tuviera el carácter de persona extraña al procedimiento, puesto que acudía en su carácter de víctima en la causa penal”.  Declaró infundados los argumentos de la recurrente al reiterar que “el auto de no vinculación a proceso es impugnable a través del recurso de apelación” y por lo tanto la quejosa debió agotar dicho recurso antes de promover el juicio de amparo.

La Primera Sala de la Corte Mexicana no pasó por alto que entes de la reciente reforma al artículo 467, fracción VII del Código Nacional de Procedimientos Penales, “la posibilidad de tener al auto de no vinculación como una resolución apelable no era expresa”.

Aclaró que el sentido de este criterio no implicaba “dejar de lado el interés de la víctima u ofendido, ni desconocer los criterios que potencializan su papel y posición dentro del proceso penal, pues fue precisamente en aras de maximizar sus derechos, que se construyó el criterio que les legitima para interponer el recurso de apelación en contra del auto de no vinculación, por estar en juego la reparación del daño ya que esa decisión puede incidir en ese derecho”.

(Amparo en Revisión 671/2023.)

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.