Responsabilidad médica  tratándose de menores
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Responsabilidad médica  tratándose de menores

 


 

 

La revisión de la validación que hizo un tribunal colegiado federal de las sentencias de primera y segunda instancia, con motivo de un “juicio de responsabilidad médico-sanitaria por negligencia médica” cometida en la persona de un menor con discapacidad visual, llegó a la Primera Sala de la Corte mexicana.

El derecho a la intensa y reforzada protección de la salud de un menor de edad que presenta una discapacidad, fue el centro de análisis.

El hecho que originó la demanda civil fue la pérdida de la vista, en ambos ojos, de un menor de poco más de un año de edad, como consecuencia de una “sobredosis del medicamento denominado Melfalán, suministrado el día treinta y uno de marzo de dos mil doce en la quimioterapia intraarterial aplicada” por el médico tratante de un hospital privado.

Por principio, la Primera Sala estableció el desconocimiento y pasividad en que incurrió el tribunal colegiado, por no tener en cuenta las “obligaciones y facultades procesales que tienen las personas juzgadoras para esclarecer la verdad de los hechos en asuntos en que se encuentren involucrados los derechos de niñas, niños y adolescentes involucrados”, conforme a la doctrina que ha ido configurando el máximo tribunal del país. Esto, en razón de que validó la absolución de los demandados a partir de una deficiente valoración probatoria y de haber considerado que la parte demandante no había ofrecido pruebas suficientes para acreditar el daño moral reclamado, a pesar de que tenía el deber de indagar y “allegarse de los medios probatorios necesarios y suficientes para conocer la verdad del asunto”, así como de “advertir si el ofrecimiento y desahogo de las pruebas contenidas en autos fue idóneo y pertinente para ello, pues en caso de considerar lo contrario, debió ordenar su repetición o ampliación”.

En este sentido, puntualizo las omisiones y contravenciones del tribunal colegiado. Como la determinación de no reconocer la alteración en el expediente clínico señalada por el perito tercero en discordia.

El no haber exigido una justificación completa y contundente de la credibilidad de la perito en oftalmología designada por uno de los demandados, al haber sido, también, médico tratante del menor.

El aceptar que “no se haya estudiado el dictamen rendido por el perito tercero en discordia en materia de medicina legal y forense”, bajo la consideración de que “en dicho estudio no se estableció si había existido sobredosis en el suministro del medicamento Melfalán”. 

El no determinar que el juzgador de primera instancia debió “allegarse del material probatorio suficiente para esclarecer la verdad de los hechos”. En específico, sobre si se llevó a cabo la doble verificación por parte del personal de enfermería en cuanto a la dosis suministrada por el menor”.

Al no ordenar “que se recabara una diversa pericial en terapia endovascular neurológica” y “en medicina con especialidad en oncología pediátrica”, esta última por no “advertir que la pericial, ofrecida por la actora, se desestimó, dado que el perito no aceptó ni protestó el cargo”.

Al dejar de analizar “si, en primer término, era adecuado aplicar la quimioterapia intraarterial, consistente en Melfalán y Topotecán, dada la historia clínica del menor y situación particular en ese momento; en segundo término, si la dosis y aplicación de Melfalán suministrada al menor el día treinta y uno de marzo de dos mil doce fue la correcta; y si el suministro del medicamento Topotecán para el caso particular del menor era el adecuado, tanto en su dosis, como en su aplicación”.

No haber verificado en autos y en el expediente clínico si “existían circunstancias que lo obligaban a indagar, mediante la práctica, ampliación y repetición de medios probatorios, sobre si realmente la dosis de Melfalán suministrada al menor había sido la correcta”.

Finalmente, por no haber analizado si en el expediente “se advertía que el proceso de comunicación entre el médico y los padres del menor cumplió con los requisitos exigidos para considerar que se efectuó de manera debida” el consentimiento informado.

Por estas razones en el Amparo Directo en Revisión 3004/2020 se revocó la sentencia que negó el amparo. 

 

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*Presidente del Foro Permanente de 

Abogados A.C.