Divorcio incausado mediante apoderado en Oaxaca
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Divorcio incausado mediante apoderado en Oaxaca

 


El artículo 664 Nonies del Código de Procedimientos Civiles de Oaxaca señala que en los juicios de “divorcio incausado” los cónyuges no pueden ser representados mediante apoderado legal.

La exigencia de que las partes comparezcan a juicio, personalmente, se ha interpretado por la mayoría de juzgadores como la consecuencia de la prohibición absoluta de intervención de apoderados en un juicio de “divorcio incausado”.

La justificación para algunos ha sido que solo los cónyuges podrían resolver, de forma amigable y bajo una mayor comprensión de la situación, los conflictos en las cuestiones que derivan del divorcio, como es la pensión alimenticia, la guardia y custodia, régimen de visita y convivencia con los hijos, así como la división del patrimonio adquirido durante el matrimonio.

Para otros, la interacción directa entre cónyuges disminuye la posibilidad de conciliación de estos aspectos. 

Al no considerarse casos extraordinarios en la aplicación de esta regla, en ocasiones, la condición de migrante en mujeres y hombres que viven en “Estados Unidos” se ha convertido en una negación de acceso a un juzgado o tribunal en Oaxaca, al no poder asistir, personalmente, a tramitar su solicitud de divorcio incausado.

Hay juzgadores en materia familiar que se han negado a realizar ajustes al procedimiento de “divorcio incausado”, al señalar que no cuentan con mecanismos electrónicos para llevar a cabo audiencias o diligencia que no sean presenciales.

En razón de este panorama, resulta, más que acertada, la resolución que recientemente emitió la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca.

Se trata de un asunto donde el proyecto estuvo a cargo de la jueza Adriana López Arango, quien actualmente integra dicha Sala por determinación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

En cincuenta y ocho páginas que abarca la sentencia, la jueza aborda la impugnación que conoció esa segunda instancia.

Por principio, establece consideraciones sobre los modelos de control constitucional y convencional en términos del diálogo jurisprudencial que la Corte mexicana ha desarrollado sobre el control difuso y concentrado.

En el apartado siguiente determina la obligación de realizar el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad que la juez familiar de primera instancia no hizo. Es así como formula la siguiente interrogante.

¿El artículo 664 Nonies del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, es contrario al libre desarrollo de la personalidad y acceso a la justicia reconocidos constitucionalmente?

Al desarrollar el derecho a la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, y el derecho fundamental de acceso a la justicia, concluyó que el contenido analizado del artículo 664 Nonies se opone a lo reconocido en la Constitución mexicana y en los Tratados Internaciones de Derechos Humanos   obligatorios en México, porque obstaculiza la libertad para solicitar el divorcio y, con ello, viola el derecho de las personas a elegir su estado civil.

Advirtió una prohibición absoluta que no admite una interpretación conforme en sentido amplio, ni en sentido estricto, dado que la norma no permite una interpretación, ni una integración más, acorde a los derechos humanos constitucionales y convencionales.

No pasó desapercibido que el artículo 44 del mismo Código de Procedimientos Civiles de Oaxaca establece una regla general que permite la intervención de las partes, mediante apoderado legal, en todos los juicios. Sin embargo, en la resolución que se comenta, puede leerse que al resultar específica la norma del artículo 664 Nonies que contiene una prohibición taxativa, inhabilita la posibilidad de que sea aplicada la norma general que sí lo autoriza.

Finalmente, luego de argumentar sobre la obligación de observar los principios y garantías procesales que tienen una estrecha relación con el ejercicio de derechos sustanciales, así como el objetivo de la tutela judicial que se centra en la solución del conflicto, concluyó que cuando el lenguaje legislativo contenido en la norma no es flexible procesalmente, corresponde al juzgador interpretar, aplicar o desaplicar esa norma para privilegiar lo sustantivo con una óptica de derechos humanos, a fin de encontrar un equilibrio entre seguridad jurídica y justicia.

Ante los argumentos reforzados que se aprecian en la sentencia de la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca, se resolvió en el caso concreto examinado la inaplicación del artículo 664 Nonies del Código de Procedimientos Civiles de Oaxaca, bajo la consideración de que la exigencia a las partes para que comparezcan de forma personalísima al juicio de divorcio incausado, no persigue un fin constitucionalmente válido, porque restringe el acceso a la justicia del interesado a divorciarse y, por lo tanto, viola su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Al habilitar la aplicación del artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles de Oaxaca, dejó a salvo las facultades de la juzgadora de primera instancia para determinar si el poder conferido es suficiente para dilucidar las cuestiones inherentes al divorcio (alimentos, guarda y custodia, régimen de visita y convivencia con hijos).

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.