Igual derecho de pasajeros y terceros en un choque
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Igual derecho de pasajeros y terceros en un choque

 


 

En un caso donde la madre de un pasajero fallecido con motivo de un percance ocasionado durante la prestación del servicio de transporte, demandó en la vía ordinaria mercantil el cumplimiento de los contratos a las aseguradoras de los automotores que intervinieron, como pasajero donde viajaba y como tercero respecto del autobús que no ocasionó el resultado y contra quien se impactaron.

Recientemente la Primera Sala de la Corte mexicana interpretó que la denominación de “pasajero” y “tercero” como sujetos beneficiarios de un seguro obligatorio establecido en el artículo 22 de la Ley de Transporte del estado de Yucatán, no ocasiona un trato diferenciado, ni discriminatorio, en cuanto a la “satisfacción del derecho a la reparación integral de daños”.  Al considerar que se trata de un “enunciado que describe a los sujetos que intervienen en una relación de transporte público”, desde un ejercicio meramente conceptual, dotó de funcionalidad a dicho artículo.

Dijo que ambos, “pasajero” y “tercero, en caso de sufrir algún daño o perjuicio derivado de la prestación del servicio de transporte, tienen el mismo derecho a que el seguro se los repare por igual. “En cuanto al establecimiento del monto de las indemnizaciones por concepto de responsabilidad civil, en la contratación del seguro al que se refiere la norma”.

Explicó que tratándose de seguros obligatorio que se establecen con fines específicos en las normas jurídicas, el principio de autonomía no opera con la flexibilidad de un contrato de seguro voluntario, con las salvedades que la misma Corte mexicana ha establecido en sus precedentes donde se ha pronunciado a favor de los usuarios de dichos contratos voluntarios adhesivos (criterio protector). 

Haciendo énfasis de que la autonomía de la libertad o libertad contractual se limita en estos casos, dado que impone a la aseguradora la obligación de cerciorarse de que las cláusulas cumplan con el fin específico, esto es, “impone a la aseguradora la obligación de fijar las condiciones necesarias para cumplir cabalmente con los fines perseguidos con la emisión de la norma, siempre a partir del principio de la buena fe contractual”.

La Primera Sala de la Corte mexicana realizó una interpretación conforme y se apegó a un criterio objetivo al interpretar el contenido de las cláusulas estipuladas, bajo el principio de la conservación de los contratos (atender al sentido más adecuado para que el contrato produzca sus efectos), previsto en el artículo 1853 del Código Civil Federal de aplicación supletoria al Código de Comercio y concluyó que si la finalidad del contrato de seguro obligatorio establecido en el artículo 22, párrafo primero, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, es el de  “proteger, por igual, al pasajero y/o al tercero que pueden verse involucrados en algún percance ocasionado durante la prestación del servicio de transporte, es válida la interpretación que anula parcialmente la cláusula relativa, únicamente en cuanto al monto asegurado para los viajeros (o para los terceros), cuando los montos de indemnización son notoriamente insuficientes para cubrir de manera total e integral los daños producidos al usuario o pasajero”.

Observó, por un lado, que cuando “la póliza del seguro distingue dos conceptos denominados “Responsabilidad Civil. Daños a terceros” y “Responsabilidad civil viajero”, por diferentes sumas aseguradas, puede afirmarse que la división misma se hizo en ejercicio de la permisibilidad contenida en la primera parte del párrafo segundo del artículo 145 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro”.

Por otro lado, que “la circunstancia de que sea posible pactar el límite de responsabilidad y dividirlo por “bien” o por “persona”, no implica una autorización ipso facto para que, de manera arbitraria, se establezcan montos de indemnización diferenciados sin justificación alguna para los distintos sujetos que pueden intervenir en la relación jurídica”.

“Consecuentemente, el monto que cubra de manera total e integral los daños ocasionados al usuario es el límite de responsabilidad que, por consiguiente, deben tener las aseguradoras, por tratarse de una disposición legal de aquellas a las que remiten los artículos 12 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 145 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro”.

(Amparo Directo en Revisión 1384/2021)

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.