El juez no debe ayudar al Ministerio Público
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El juez no debe ayudar al Ministerio Público

 


 

Ha dicho que “el sistema inquisitivo, permite la concentración de funciones en el juzgador, facultándolo para investigar, obtener pruebas y juzgar. Característica que también es identificable aún en los sistemas que asumen una posición mixta, pero con inclinación al modelo inquisitivo”.

Y que “el sistema acusatorio reconoce en la actividad del juzgador elementos esenciales que se identifican con los principios de imparcialidad y objetividad. La actuación del juzgador está orientada a la verificación de: a) la protección de los derechos básicos de imputado; b) el respeto de los derechos de la víctima en el proceso penal; c) el control del órgano encargado de la acción persecutoria penal, a fin de incentivar el uso razonable de las facultades que la ley le concede; y, d) la resolución del conflicto entre las partes (acusador, víctima, imputado y defensa)”.

Un ejemplo es la etapa procesal de formulación de la acusación, dentro del nuevo sistema, y la presentación de conclusiones en el sistema tradicional que se da luego del cierre de instrucción, donde ha señalado que la actividad e intervención del ministerio público, en ambos sistemas, no puede considerarse similar porque cada situación se rige por diversas reglas procedimentales y sistemas penales.

En el contexto de esta distinción desarrollada, la Primera Sala de la Corte mexicana, enel Amparo en Revisión 119/2018, declaró la inconstitucionalidad del artículo 325  del Código Nacional de Procedimientos Penales, por haber establecido que el juez de control debe hacer del conocimiento del procurador  la inactividad del ministerio público sobre el destino de la investigación, una vez concluido el plazo de esta etapa.

La declaratoria de inconstitucionalidad la fundamentó en que este proceder viola las garantías judiciales concedidas en los artículos 14, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al considerar que el incumplimiento de dichas garantías judiciales (juez imparcial y objetivo, igualdad procesal entre las partes y respeto al principio acusatorio), impacta en el derecho humano al debido proceso.

En palabras de la Primera Sala de la Corte mexicana, “es inadmisible afirmar imparcialidad del juzgador en el procedimiento y el respeto al derecho de igualdad de partes, cuando la norma procesal en cuestión faculta al juez de control para comunicar al Procurador o al servidor público en quien se haya delegado esa facultad, la omisión en que incurrió el representante social y más aún, dar una segunda oportunidad para remediar la obligación procesal que ha precluido”.

Recientemente, la misma Primera Sala de la Corte mexicana resolvió el Amparo Directo en Revisión 1282/2022.

En esta ocasión se pronunció sobre la inconstitucionalidad de la aplicación del artículo 354 del  Código de Procedimientos Penales del estado de Campeche, dentro de un proceso penal bajo el sistema anterior.

La “jueza de la causa al advertir que no existía prueba pendiente de desahogo, decretó el cierre de la instrucción y concedió al Ministerio Público un plazo de cuarenta días para que formulara sus conclusiones”.

Como dichas conclusiones se realizaron fuera del plazo, la jueza “dio vista al Procurador del Estado de Campeche para que las presentara dentro del término de quince días”.

Fue este el motivo por el cual se alegó la inconstitucionalidad del artículo 354 del Código de Procedimientos Penales de Campeche, al señalar que se violaba el debido proceso y la igualdad procesal de las partes.

La Primera Sala de la Corte mexicana, retomó sus precedentes establecidos en el Amparo Directo en Revisión 5519/2018, donde se examinaron los artículos 449 y 450 del Código de Procedimientos Penales de Oaxaca.

Lo dicho en los amparos en revisión 167/20128 y 558/20129, en donde se analizó la constitucionalidad de los artículos 294 y 295 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Lo que se dejó asentado en el Amparo Directo en Revisión 1603/2011, mediante el cual se invalidó el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán.

Así como lo resuelto en el Amparo en Revisión 636/2012, donde “se estudió la constitucionalidad de los artículos 259 y 260 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México”.

Consideró que el artículo 354 del Código de Procedimientos Penales de Campeche, no está apegado a los parámetros constitucionales (artículos 14, 17 y 21), dado que “permite que el juzgador instructor del proceso penal desarrolle una doble función, como juzgador y auxiliar del órgano ministerial. Circunstancia que se actualiza al momento de que el precepto legal ordena al Juez comunicar al Procurador la omisión en que incurrió el Ministerio Público de presentar oportunamente sus conclusiones en el juicio, para que así, sea posible resarcir tal omisión”.

De esta manera, la Primera Sala de la Corte mexicana declaró la inconstitucionalidad de ese precepto legal, al concluir que viola el derecho humano al debido proceso,  dado que no cumple con la garantía judicial de un juez imparcial y objetivo, ni respeta el “derecho de igualdad de partes en el proceso, las cuales forman parte de la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento”.

Amparo directo en Revisión 1282/2022

(https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2022-09/ADR-1282-2022-28092022.pdf)

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EDUARDO CASTILLO CRUZ: Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.