Un asunto de pago de honorarios
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Un asunto de pago de honorarios

 


Existe la interpretación de que el monto de los honorarios entre abogado y cliente se regula conforme a lo convenido entre ellos. Si no existe convenio se aplica la ley que regule el monto, si existe dicha ley arancelaria. Si esta última ley no existe, corre a cargo del abogado probar el monto de honorarios pactado por los servicios profesionales prestados.

Recientemente, la Primera Sala de la Corte mexicana, examinó un caso donde se cuestionó la constitucionalidad de tres artículos del Código Civil del estado de Puebla, donde se regula que el prestador y recibidor de servicios profesionales pueden fijar de común acuerdo la retribución debida por ellos (Art. 2520).

Que cuando no hubiera convenio, los honorarios deben regularse atendiendo a las costumbres del lugar, importancia del trabajo realizado o del asunto o caso de que se trate, a la situación económica del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que la prestó (Art. 2521).

Y finalmente, la aplicación del arancel si estuviera regulado el importe de los honorarios, cuando las partes no los hubieran fijado (Art. 2522).

Se ha dicho que los acuerdos entre abogado y cliente resultan consensuales, porque no es necesario que se celebren por escrito, basta el consentimiento, expreso o tácito, otorgado por el profesionista y el cliente y no se requiere de formalidad específica.

Se habla así de un contrato de prestación de servicios profesionales que consiste en el servicio técnico profesional que se brinda a otra persona, a quien se denomina cliente y este a su vez se obliga a pagar una retribución denominada honorarios.

Es por esta razón que aun cuando no se haya celebrado por escrito, puede demandarse el pago de honorarios, pero es fundamental demostrar con diversos medios indirectos de prueba, la relación contractual entre cliente y profesionista y la prestación efectiva de los servicios.

La Primera Sala de la Corte mexicana, estableció que los tres artículos impugnados no deben interpretarse de forma excluyente,  sino que debe hacerse de manera conjunta y sistemática, porque conforman un sistema normativo que regula la forma en que se cubrirán los honorarios con motivo de la prestación de servicios profesionales.

De esta forma explicó que la primera regla sobre el monto de los horarios profesionales es lo convenido por las partes.

En caso de no existir convenio al respecto, se establecen dos reglas subsidiarias. Una ordena aplicar el arancel que regule la ley, mientras que la otra autoriza que el juez los cuantifique cuando dicha ley no exista, tomando en cuenta las costumbres del lugar, la importancia del trabajo realizado o del asunto o caso de que se trate, la situación de económica del que recibe el servicio y la reputación profesional que tenga adquirida el que lo prestó.

Por lo tanto, es un sistema legislativo que prevé el pago por la prestación del servicio profesional ante la falta de convenio. El pago de honorarios no puede ser excluido o negado, al estar en presencia de un contrato bilateral y regularmente oneroso.

Razón por la cual concluyó que no se pueden interpretar de manera rígidas las expresiones “cuando no hubiere convenio” (art. 2521) y “si no los hubieren fijado las partes” (2522), “sólo para el caso en que el profesional que demande el pago de honorarios por haber prestado servicios profesionales onerosos, afirme expresamente en su demanda que no existió un convenido sobre el  monto, y en consecuencia, solicite que los horarios se le cubran ya sea conforme al arancel cuando lo haya (hipótesis del artículo 2522) o bien conforme a los parámetros ordenados para cuando no hay regla arancelaria(hipótesis del artículo 2521).

Dado que en dichas disposiciones normativas, cuya aplicación es subsidiaria, se incluye el supuesto en que se afirme la existencia de un convenio y no se demuestre en el juicio.

Esto, según el argumento de la sentencia que se comenta, porque no se puede obligar a quien reclama el pago de honorarios, a elegir solo un supuesto, como sucedió en el caso que llegó a tribunales, en donde se afirmó que hubo convenio y al no haber acreditado el porcentaje del 45% pactado de honorarios, no se le podía aplicar la norma subsidiaria que prevé la ley, porque esta negativa es una “consecuencia desmedida para el profesionista que tiene por efecto impedirle la obtención del pleno goce de su derecho a recibir una retribución por los servicios prestados, no obstante que hubiera podido demostrar la existencia de la relación jurídica, la efectiva prestación de los servicios y la calidad profesional que fuere exigible”.

Porque la ley prevé reglas para la determinación del monto de los honorarios cuando no haya habido convenio al respecto y cuando no se demuestre en juicio que hubo convenio (aunque se afirme que hubo convenio), dado que se está en los supuestos de aplicación de las reglas subsidiarias.

Y es que en el caso analizado, se ganó un juicio laboral, pero como falleció la persona con quien se hizo el trato, los herederos se desentendieron de dicha obligación y nombraron a otros abogados para que ejecutaran la sentencia.

La Primera Sala de la Corte mexicana, abundó diciendo que “la interpretación rígida y excluyente de las hipótesis de las tres normas relativas, también resultaría contraria al derecho de tutela judicial efectiva”, porque bastaría con que no se demuestre que hubo convenio sobre honorarios, para coartar su derecho material, sin una justificación real, solo por haber afirmado la existencia de un convenio y no haberlo demostrado, “pues se habría colocado en el supuesto fáctico de no existir convenio”.

Finalmente, señaló que el carácter subsidiario de estas reglas legales debe ser aplicado en el litigio sobre el pago de honorarios “y es obligación del juzgador atender a ellas” e interpretarlas acorde a los derechos fundamentales.