La situación económica de la víctima en el daño moral
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La situación económica de la víctima en el daño moral

 


La Corte mexicana ha dicho que acorde a la dignidad de las personas y al principio de igualdad contenido en artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la situación económica de la víctima no puede ser utilizada como un factor para acreditar la existencia del daño moral o para cuantificar su indemnización, si el daño no ha traído consecuencias de carácter patrimonial, dado que “las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor, son aspectos enteramente ajenos a la pobreza o riqueza de quien la resiente”.

“Lo contrario llevaría a afirmar que una persona con mayores recursos sufre más la muerte de un hijo que una persona con menores recursos, o que una persona con bajos ingresos merece una mayor indemnización que una persona económicamente privilegiada”.

Razón por la cual ha concluido en diversos asuntos sobre los que ha tenido conocimiento, que la situación económica de la víctima no lleva a satisfacer el derecho a una justa indemnización cuando no resulta “útil para medir la calidad y la intensidad del daño extrapatrimonial”.

Respecto a los casos en que el daño moral ocasiona consecuencias de carácter patrimonial, ha señalado que es válido tomar en cuenta la situación económica de la víctima para determinar la indemnización correspondiente, porque tener en cuenta dicha condición al momento de calcular el daño no significa distribuir derechos conforme a clases de personas o a la condición social de las víctimas.

“Por el contrario, apunta a descubrir en su real dimensión el perjuicio. No se trata de quebrantar la garantía de igualdad sino de calibrar, con criterio equitativo, la incidencia real que el daño tiene en el perfil subjetivo del damnificado, para lo cual no puede prescindirse de la ponderación de estos aspectos”.

“Sería imposible determinar el monto de ciertas consecuencias patrimoniales del daño moral, sin tomar en cuenta la situación económica de la víctima”.

Recientemente, la Primera Sala de la Corte mexicana corrigió a un Tribunal Colegiado de Circuito de la Ciudad de México  que había ordenado a la segunda instancia  modificar su sentencia y tomar en cuenta la condición económica de la víctima para determinar el daño moral.

Por un lado, señaló la falta de una fundamentación y argumentación razonable y el desconocimiento de la doctrina de la Corte por parte de dicho tribunal colegiado.  Porque “ante dicha omisión su determinación impuesta a la Sala podría justamente incurrir en una interpretación inconstitucional”.

Por otro lado, reconoció que la segunda instancia sí tomo en cuenta dicho desarrollo doctrinal “para determinar que se trataba de aspectos extrapatrimoniales y por ende no procedía tomar en cuenta dicha situación económica de la víctima”.

El asunto revisado tiene que ver con un juicio ordinario civil que se inició en el año 2018 en la Ciudad México, donde el actor demandó a su vecina para que se le condenara por daño moral, por no menos de 60 millones de pesos, a quien le atribuyó una  campaña en su contra, “de desprestigio para dañarlo, ya que lo tachó de corrupto, prepotente, nuevo rico, transgresor de la ley, acomplejado, artero, influyente político”, mediante mantas, redes sociales, marchas y manifestaciones, al afirmar que su construcción causaba daños a su casa y a los inmuebles patrimonio histórico, artístico y cultural.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1949/2022(https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2022-08/ADR-1949-2022-310822.pdf)

AMPARO DIRECTO552/2021 (http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=74/0074000029029933006.pdf_1&sec=Erika_Cardona_Sanchez&svp=1)

 

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.