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Perspectiva de discapacidad en el divorcio incausado

El 19 de febrero de 2021, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil con residencia en el estado de Nuevo León, México, acordó solicitar que la Corte mexicana se pronunciara en un caso de divorcio incausado.

En la semana que concluye, la Primera Sala resolvió conceder el amparo para que el juez continúe el procedimiento, ya que había resuelto el sobreseimiento y  archivo del asunto como concluido, al considerar que la cónyuge “no estaba en condiciones de comparecer a juicio en pleno ejercicio de sus derechos civiles” y dado que no tenía un tutor legítimo acreditado.

Por un lado, el solicitante del divorcio alegó que la parte demandada no había acreditado fehacientemente su incapacidad legal (trastorno afectivo orgánico) y argumentó la violación de su derecho al libre ejercicio de la personalidad por no decretarse el divorcio.

Por otro,  la representante especial de la cónyuge señaló la no aplicación de “los ajustes razonables y de procedimiento contemplados en la convención sobre los derechos de las personas con capacidades diferentes”, con lo cual no se le escuchó y se le impidió el ejercicio de su capacidad jurídica en “la defensa de otros derechos, como el de cuidados y alimentos (incluyendo médicos)”.

¿Debió el juez decretar el  divorcio o la resolución de no continuar con el juicio protegió a la cónyuge de no quedar desamparada en la condición de salud en que se encuentra?

La Primera Sala de la Corte mexicana resolvió  que  la decisión del juzgador fue incorrecta, porque con esa determinación no se respetó el derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor, pero tampoco, se respetó el derecho a la personalidad y capacidad jurídica de la demanda. Un primer punto que desarrolló fue la relevancia del llamamiento (emplazamiento) y comparecencia a juicio del otro cónyuge, en atención a las consecuencias jurídicas que trae consigo la disolución del vínculo matrimonial y al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento.

Enseguida se refirió a la inconstitucionalidad de los juicios de interdicción que se basan en una deficiencia y niegan la capacidad jurídica de las personas que se pretende declarar incapaces, “pues al prever la figura de un tutor, se permite la sustitución de la voluntad; lo cual niega o permite limitar la capacidad jurídica de tales personas; y, por tanto, se vulnera el derecho de igual reconocimiento como persona ante la ley”

Invocando sus propios precedentes, reitera, en la sentencia, “que se basan en un modelo rehabilitador o médico que resulta contrario al modelo social, el cual pugna que la causa que genera la discapacidad es el contexto en que la persona se desenvuelve”.

En síntesis, concedió el amparo para que el juez que conoció del divorcio incausado levante el sobreseimiento y archivo del expediente como concluido, reponga el procedimiento y lo desahogue, a partir del llamamiento a juicio de la cónyuge (emplazamiento), juzgando con perspectiva de discapacidad y de género.

El nuevo emplazamiento a la cónyuge se hará con los ajustes al procedimiento, esto es, con apoyo de expertos en la materia (“psicólogos, pedagogos y/o terapeutas y especialistas en comunicación humana”) se establecerá cuál es la manera más adecuada de entablar una comunicación con ella. En el emplazamiento  “deberán estar presentes los expertos en la materia, encargados de brindar tal apoyo, a efecto de que brinden el auxilio que resulte necesario”.

Con apoyo de los expertos, se le deberá designar un defensor que le brinde asesoría y patrocinio jurídico gratuito, con el fin de que la cónyuge “pueda tener un conocimiento más efectivo e integral de la demanda instaurada en su contra; y en especial, de las consecuencias jurídicas inherentes al divorcio, así como de los derechos que le derivan del mismo, para que en ejercicio de su capacidad jurídica, esté en condiciones de contestarla, respetando su voluntad como persona con discapacidad, sin sustituirse a ella”.

Se deberá girar oficio a la instancia oficial, para que “disponga lo necesario para asegurar que se brinden a la demandada servicios públicos para la atención de su salud y rehabilitación integral, así como los servicios sociales de atención y tratamiento psicológico que requieran, tanto ella como sus familiares”.

Dictar las órdenes de protección que considere convenientes, a partir de “la situación de vulnerabilidad y de violencia patrimonial y económica en que se encuentra la demandada por parte del actor…en especial aquellas que se vinculan con sus necesidades básicas”.

Entre otras medidas. Con la aclaración hecha de que son enunciativas, más no limitativas, “por lo que el juzgador podrá hacer los ajustes que estime necesarios al procedimiento, así como nombrar los apoyos y salvaguardias que estime pertinentes”.

La tramitación del juicio deberá continuar con el apoyo de los expertos, “en el entendido de que si la demandada se niega a asistir al juzgado, es el juzgado quien tendrá que acercarse a ella, de tal suerte que de ser el caso, se tendrán que implementar las medidas que resulten necesarias, para que las audiencias sean desahogadas en el domicilio de la demandada”.

“Al resolver las cuestiones jurídicas inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, deberá tener presente que en el caso opera la suplencia de la queja, tanto en los planteamientos de hecho como de derecho, en donde se deberá velar por el interés de la demandada, ya que se trata de una persona con discapacidad”.(Amparo Directo 12/2021)

 

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.