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Pobre jodido bueno para nada

No es insulto ni humillación si la mujer se lo dice a su exesposo, se lee en un reciente criterio que fue publicado por el Semanario Judicial de la Federación de la Corte mexicana (Tesis: I.1o.P.8 P).

Se trata de un criterio o tesis (aislada) que estableció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (Ciudad de México), al resolver  la revisión de una sentencia donde le fue negado el amparo a una mujer que había sido denunciada por su exesposo (A.R. 107/2021).

(http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=7/0007000028320952004.pdf_1&sec=Paola_Montserrat_Amador_Hern%C3%A1ndez&svp=1)

Según la carpeta de investigación, el hecho ocurrió el 17 de diciembre de 2018, en la Torre Dos de Médica Sur, Ciudad de México, donde acudieron a que su hija recibiera atención médica y antes de que el padre pagara la consulta, la madre expresó: “Te lo vuelvo a repetir, es la última vez que vas a ver a tu hija, pobre jodido, bueno para nada, tacaño”.

Dentro de las 23 páginas que componen la sentencia dictada el 19 de agosto de 2021, se identifica la razón por la cual los tres magistrados (hombres), que integran dicho tribunal federal, estuvieron de acuerdo en que, conforme al hecho denunciado, una expresión de ese tipo, dirigida a un hombre, no puede constituir el delito de violencia familiar.

El desglose de su criterio toma como punto de partida lo resuelto por la Primera Sala de la Corte mexicana en el Amparo Directo en Revisión 6606/2015, en donde se estableció que el delito de violencia familiar puede surgir con un solo acto o evento único.

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito con residencia en la Ciudad de México, resalta que en esa misma resolución se dijo “que no toda agresión (como evento único) debe ser sancionada penalmente, porque el hecho debe ser analizado desde el mandato de proporcionalidad; lo que interesa y se sanciona es que la conducta -única o reiterada- sea apta, eficiente y suficiente para lesionar la integridad física o psicológica de algún integrante de la familia”.

Es con base en este punto que concluye que el intérprete debe determinar si un hecho es eficaz, grave o impacta, de tal manera que “ocasiona el daño a la integridad que la norma penal quiere evitar”

De ahí que consideró que el contexto en que se originó la expresión “pobre jodido, bueno para nada y tacaño”, “no debe llevarse al terreno del derecho penal”, aun cuando social y moralmente resulta inadmisible lo dicho.

Aclaró que no es porque se hable de un evento único, sino porque no cumple con el estándar interpretativo de conducta eficiente y suficiente desarrollado por la Corte mexicana.

“Asumir que esa expresión —proferida por una mujer a su excónyuge hombre, en una antesala médica, y mientras estaban solos— por si sola puede dar ocasión a este delito de trivializar figuras típico penales que se han incorporado al derecho penal para protección de las personas que históricamente las han padecido; que en una relación de pareja es la mujer, y no el hombre”.

Es esta parte de la resolución que ha generado polémica, dado que el Tribunal Colegiado fue más allá al afirmar que el mismo evento, “pero desde una perspectiva de género”, podría ser suficiente para configurar  el delito de violencia familiar si la víctima fuera mujer.

Ya que desde un escenario ordinario de una relación de pareja el hombre no es el que sufre violencia familiar, “de pretender que sí la sufre, atento al principio de que lo ordinario se asume y lo extraordinario requiere de prueba, sería necesario proporcionar un entorno reforzado, tanto en la narrativa del contexto en el que ocurre como de los datos de prueba que lo sustentan; y aquí ni se ofrece ese contexto en la imputación ni menos se aporta dato de prueba”.

Para el Tribunal Colegiado, en el caso planteado es incorrecto tomar en cuenta conductas precedentes que se describen en la sentencia previa de divorcio o en la investigación que realizó la perito que intervino, por tratarse de información sobre hechos ajenos a los especificados en la formulación de imputación, dado que tomarlos en cuenta “implica desafiar al derecho penal de acto y no de autor que hoy es principio rector de esta rama del derecho público en México”.

Ante la ausencia de estudios psicológicos realizados a la exesposa, dentro de la carpeta de investigación”, que la describan como una persona generadora de violencia, el tribunal federal señaló que las opiniones técnicas resultaron  insuficientes porque solo toman en cuenta el contexto del exesposo denunciante “y no de ambos involucrados en el episodio”.

Agrega que si alguna afectación psicoemocional hubiera en el querellante, es más probable que sea por hechos derivados de otras causas, como el conflicto familiar sobre guardia y custodia que sobre sus dos menores hijos mantienen ante un juzgado o por la “pretensión de la denunciada de llevarse a la hija de ambos al extranjero”, pero no “por las palabras denostativas que el denunciante refiere”.

“En suma, es un evidente despropósito suponer que la mencionada frase en este caso es un insulto o humillación, al menos del interés del derecho penal como para asumirlo delictivo, proferido de una mujer a un hombre en general, y en particular en el caso que nos ocupa, en el que no hay indicio alguno de que, por el contexto en el que ocurrió, pueda estimarse como un acto criminal”.

La sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito con residencia en la Ciudad de México, no fue impugnada para que la Corte mexicana se pronunciara al respecto.

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.