Cuando se tienen dos actas de nacimiento
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Cuando se tienen dos actas de nacimiento

 


En el año de 1992 nació en Querétaro y fue registrada ante el Registro Civil por su madre biológica que al año siguiente la dejó al cuidado de una amiga, ante la imposibilidad de hacerse cargo, quien la registró con otro nombre en septiembre de 1993 y se hizo cargo de ella (filiación por solidaridad).
A los 14 años parió a su primera hija y dos años después a la segunda, a quienes registró como madre soltera y declarando como abuela a quien la cuidó.
La problemática de tener dos nombres, dos registros y dos actas de nacimiento llegó a tribunales el 29 de agosto de 2017, cuando ante un juzgado familiar de Querétaro le demandaron la nulidad y cancelación del registro de su segunda acta de nacimiento, con motivo del juicio hereditario promovido enseguida de la muerte de quien la había registrado en 1993.
Luego de tramitarse el juicio ordinario civil se dictó sentencia el 18 de septiembre de 2018 en la cual se declaró improcedente la acción de nulidad por considerar que la hermana promovente no estaba legitimada para pedirlo.
En la segunda instancia, la Sala Familiar del Tribunal Superior de Querétaro revocó dicho fallo y declaró la nulidad demandada, contra el cual se promovió el juicio de amparo directo que llegó a conocer la Corte Mexicana.
El órgano máximo de justicia en México, a través de la Primera Sala resolvió esta semana sobre “cómo establecer la identidad y filiación de los hijos reconocidos a través de una segunda acta de nacimiento”. (Amparo Directo 18/2020)
En el caso concreto, sobre quién tiene el derecho de solicitar la nulidad de un acto jurídico relacionado con la filiación de una persona que se originó mediante un acto voluntario de reconocimiento y trato como si fuera su hija biológica (posesión del estado de hijo).
Teniendo en cuenta “el contexto en el que se hizo el reconocimiento y las circunstancias que permearon en dicho acto”, así como los efectos jurídicos que impactan en “el nombre, la identidad, la personalidad jurídica, la filiación, la protección a la familia, el derecho a heredar, a otorgar un nombre a los hijos”.
La Primera Sala, concluyó que aunque el segundo registro de nacimiento fue un acto ilícito al existir ya un primer registro, no puede producir la nulidad del acto, porque su resultado afectaría derechos de la personalidad (identidad, nombre y filiación) “los cuales son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, en la medida en que la persona registrada generó su identidad a partir del nombre que se incorporó en la segunda acta de nacimiento, el cual incluso ya transmitió a sus hijas; aunado a que ese reconocimiento provocó que se desarrollara bajo el estado de posesión de hija de quien la reconoció cuando ella tenía un año de edad, en el acto jurídico formalizado en el acta del Registro Civil y, precisamente, con base en ello, se le expidieron diversos documentos oficiales”
Señaló que ante una filiación por solidaridad, como la sucedida, no puede desconocerse la voluntad de la madre fallecida (autora de la sucesión intestamentaria) y afectar a la reconocida con la consecuencia legal de un acto que no le puede ser atribuible.
Y agregó, que la hija que demanda la nulidad del acta de nacimiento de su hermana, no puede beneficiarse de su propio dolo, ya que “expresamente estuvo de acuerdo con el reconocimiento que en su momento hizo su mamá”, al contar con la mayoría de edad y haber sido testigo del acto jurídico de registro.
“De manera que ahora no puede desconocer los efectos y consecuencias que produjo la segunda acta de nacimiento expedida…pues a través de este juicio la actora pretende excluir los derechos hereditarios de su hermana, a pesar de ser partícipe del hecho ilícito que genera esta nulidad”.
En estos términos respondió: “¿Qué sucede con la primera acta de nacimiento que se encuentra viciada de origen? Esta Primera Sala considera que dado lo sui generis del asunto, no puede declararse la invalidez de la primera acta de nacimiento… pues lo cierto es que subsiste el tema relativo a la filiación existente entre la señora y su madre biológica y abuela materna, lo cual sólo puede ser nulificado a través la acción de terminación de filiación”
Precisó que “se deberá ordenar una anotación marginal en la cual se establezca que se hizo un nuevo registro por virtud de la filiación por solidaridad… y girarse oficio al Registro Nacional de Población a efecto de que se lleve a cabo la cancelación de la Clave Única del Registro Nacional de Población, pues esta sirve para identificar y dar individualidad a las personas, por lo que, de subsistir, podría generarse confusión en cuanto a la duplicidad de datos en torno a un mismo sujeto”.
Y respondió que sí deben prevalecer legalmente los lazos sanguíneos con la madre biológica y demás familia materna que deriva de la filiación con motivo de la primera acta de nacimiento, dado que solo la persona registrada tiene el derecho de demandar la terminación de la filiación cuando resulta ser mayor de edad. Como en el caso sucede.

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.