Con los trabajos que deba realizar el H. Congreso del Estado de Oaxaca, ahora que se pretenda hacer una reforma constitucional de grandes alcances garantistas para el pueblo de Oaxaca, es preciso hacer notar la gran relevancia de los pueblos y comunidades indígenas de nuestro estado, para que participe en la consulta que haga el H. Congreso Estatal para que se escuche a los 16 grupos étnicos lingüísticos, sus variantes de diversas lenguas o culturas, en el cual se propone lo siguiente:
El ARTÍCULO 26 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca dispone.- El Estado de Oaxaca es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; pero es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución General de la República.
Actualidad del ARTÍCULO 27.- La Soberanía reside esencial y originalmente en el pueblo y se ejerce por medio de los poderes del Estado, en lo relativo a su Gobierno y administración interior, en los términos que establece esta Constitución. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.
Se propone Reformar como se armoniza o se justifica conforme a la misma Constitución de Oaxaca ya que los Principios no pueden dejar de observarse, sino fortalecerse y armonizarse, máxime tratándose de que la Soberanía es el resultado de un pacto federal: “…El poder público garantizará su protección cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece. (Reforma según Decreto No. 1263 PPOE Extra de 30-06-2015) (del artículo 1 de la Constitucion de Oaxaca).
El Estado de Oaxaca es multiétnico, pluricultural y multibilingüe, sus espacios geográficos no podrán ser alterados o vulnerados en detrimento de su soberanía territorial por lo que se respetarán los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución en todo momento, así como lo suscrito por el Senado y el Poder Ejecutivo Federal en lo conducente.
Los DERECHOS POLÍTICOS del Estado de Oaxaca se respetarán conforme a la Soberanía interna de los pueblos indígenas, su territorio. De conformidad al artículo 39 de la Constitución Federal.
Los Pueblos indígenas son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior unidos a la Federación. De conformidad al artículo 40 y 41 de la Constitución Federal.
Se reconoce el Derecho a formar parte del Congreso de la Unión, de conformidad al artículo 52 a 56 de la Constitución Federal.
Se reconoce el Derecho al fuero constitucional para las autoridades indígenas, de conformidad al artículo 61 de la Constitución Federal.
Se reconoce la Facultad del Congreso de la Unión de admitir nuevos Estados, pueblos, naciones dentro de los límites de los existentes. De conformidad al artículo 73 fracción III de la Constitución Federal.
Los pueblos indígenas adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno que se adecue a su pensar y sentir colectivo, con base en los principios contenidos en el artículo 115 de la Constitución Federal.
Una precisión jurídica inicial: en el derecho vigente los pueblos indígenas son libres y titulares de libre determinación y autonomía, pero no son “soberanos” en el sentido clásico. La soberanía del Estado reside en el pueblo mexicano en su conjunto (art. 39 CPEUM). Su libre determinación se ejerce dentro del marco constitucional, de modo que asegure la unidad nacional. Esta distinción importa si el texto es académico, porque la Declaración de la ONU (art. 46) y la propia Constitución (art. 2) excluyen expresamente que esos derechos impliquen la fragmentación de la integridad territorial del Estado.
Los pueblos indígenas son anteriores a la formación del Estado-nación. Tenían instituciones propias de gobierno, territorio, sistemas normativos y formas de decidir colectivamente antes de la Colonia y antes de la Independencia. El art. 2 constitucional reconoce esa preexistencia al definir a los pueblos indígenas como los que descienden de poblaciones que habitaban el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas. Por eso su autonomía no es una concesión del Estado, sino el reconocimiento de una realidad previa. Esta idea se vincula con el pluralismo jurídico y con la dignidad de los pueblos como sujetos colectivos, no solo como suma de individuos.
Fundamento en el derecho internacional: Convenio 169 de la OIT (arts. 1, 6, 7 y 8): reconoce a los pueblos indígenas el derecho a decidir sus prioridades de desarrollo, a participar en las decisiones que los afecten, a ser consultados mediante procedimientos apropiados y a conservar sus costumbres e instituciones propias.
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007): el art. 3 establece su derecho a la libre determinación y, en virtud de él, a determinar libremente su condición política. El art. 4 reconoce su autonomía en asuntos internos y locales. El art. 5 protege su derecho a conservar sus instituciones políticas, y los arts. 18 y 19 garantizan su participación en la toma de decisiones mediante representantes elegidos por ellos conforme a sus propios procedimientos. Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2016): desarrolla la participación plena y el derecho a sus propias instituciones de gobierno. Corte IDH, caso Yatama vs. Nicaragua (2005): sostuvo que exigir a las comunidades indígenas organizarse en partidos políticos para participar electoralmente vulneraba sus derechos políticos, porque no respetaba sus formas propias de organización.
Se debe atender a la Consulta previa, libre, informada y culturalmente adecuada cuando se adopten medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos. Interpretación intercultural y maximización de la autonomía: se privilegia la determinación de la comunidad salvo que vulnere derechos humanos.
































