“Del control constitucional”
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Opinión

Lecciones Constitucionales

“Del control constitucional”

 


El Dr. Manuel González Oropesa en su obra “Supremacía constitucional y control de constitucionalidad”, afirma que el paradigma de la supremacía constitucional provino de los Estados Unidos. El Federalismo ha significado mucho más que una forma de gobierno modelada por nuestro vecino, los Estados Unidos; significó la consolidación de la independencia mexicana al conferir libertad y autogobierno, no sólo al gobierno colonial de la Ciudad de México, sino a las partes más afectadas del país por el coloniaje, las provincias mismas.

El sistema federal propició, al igual que en Estados Unidos, banderas ideológicas para la formación de los partidos políticos mexicanos. Aunque en Estados Unidos los antifederalistas criticaron ferozmente el sistema fraguado en su Constitución, su propuesta consistió en defender los denominados “derechos de los estados”, más que un gobierno federal que interviniera en sus asuntos interiores.

La idea de moldear la independencia mexicana en su constitución debe ser permanente, un ejemplo que clarífica la no intervención es robustecer la constitución, cuando Augusto Pinochet que lideró el violento derrocamiento del gobierno socialista de Salvador Allende, y estuvo en el poder casi 17 años en Chile, Estados Unidos tuvo la estrategia del derrocamiento. El mexicano Isidro Favela Alfaro escribió: “Estados Unidos contra la Libertad” ya previene sobre México y sus controles internos y los potenciales peligros a su Soberanía Nacional.

Resulta interesante relacionar la fracción I del artículo 121 de la Constitución Mexicana vigente con el precepto marcado con el numeral 133 de la Constitución de 1917, que presagiaba la superioridad de las leyes estatales sobre las federales establecidas en el párrafo 2 del artículo VI de la Constitución norteamericana. El artículo 121 mencionado establece que “las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él”.

Lo anterior determina el ámbito especial de validez de las leyes de los estados, mismo objetivo que persigue el artículo 133 al referir, en términos enigmáticos para el lector hispanohablante, que la Constitución, la responsabilidad de los servidores públicos de los tres poderes de la Unión y de los tres ámbitos de Gobierno no es la finalidad, sino el principio sobre el cual se erigen las democracias contemporáneas. Ya desde el discurso de fray Servando Teresa de Mier, pronunciado el 11 de diciembre de 1823 ante el Congreso Constituyente, se advirtió que la adopción del sistema federal podría provocar que demagogos en los estados subvirtieran y desobedecieran las leyes del Gobierno federal, y así fue en 1824 cuando, en la legislatura de Yucatán, se atrevió a desobedecer una ley federal prohibiendo el comercio con Cuba.

En “El Federalista”, número 44, Madison refiere y explica las razones por las cuales las constituciones estatales no fueron consideradas dentro de la “cláusula de supremacía”. Al traducirla al español, en la Constitución de 1857, se le mencionó como “ley suprema de la nación”, que incluye no sólo los territorios de los estados, sino a sus ciudadanos y habitantes. La convención de Filadelfia cita: que la Constitución se aplique directamente a los habitantes de la Unión y no sólo a los estados; es decir, no hay un sujeto obligado para acatarla, sino todos, ciudadanos y gobiernos, por igual estarían obligados a observarla.

Alexander Hamilton, James Madison y John Jay, era necesario el establecimiento de un artículo de supremacía. El Acta de Reformas de 1847 contuvo disposiciones similares al marco constitucional de la supremacía. Por momentos, el Acta de 1847 es reiterativa en la distribución de competencias que estableció con exclusividad y reserva, tanto para los poderes de la Unión como para los estados. Los artículos 20 y 21 plasman la regla de que la Federación tenía, desde entonces, “facultades expresamente designadas”. El Congreso, al igual que en 1824, siguió declarando la nulidad de las leyes de los estados cuando estuvieren en contra de la Constitución; también procedía la nulidad cuando las leyes locales contravinieran las leyes federales (artículo 22 del Acta).

Aunque Otero no explicitó la hipótesis contraria, es decir, que la Federación no invadiera la competencia de los estados, es fácil deducirla del énfasis de la disposición de que los poderes de la Unión sólo tendrían facultades exclusivas (artículo 21 del Acta de Reformas). Desde los orígenes del constitucionalismo mexicano en 1824, la soberanía de los estados fue creada por la ley fundamental mediante la facultad de expedir sus propias constituciones y leyes estatales a las entidades federativas que se configuraron desde entonces. A través de sus constituciones, los estados podían organizar la estructura de su propio Gobierno (Artículo 161 de la Constitución de 1824), así como el reconocimiento de los derechos del hombre en cada entidad.

De esta manera, correspondió a los estados decidir en cuántas cámaras depositar su Poder Legislativo y en cuántas personas depositar igualmente su Poder Ejecutivo (Artículos 158, 159 y 160 de la citada Constitución). La distribución de poderes entre la Federación y los estados fue siguiendo un modelo que ahora se denomina cooperativo, mediante el cual las facultades legislativas federales se ejercían con objetivos específicos de respetar la soberanía de los estados y para mantener el orden, la paz y la seguridad interna del país, sin interferir con la administración interior de las entidades (Artículos 49 y 50, Constitución de 1824).

Ante esta latitud y armonía de las leyes federales, algunos estados decidieron crear una Segunda Cámara, dentro de su Poder Legislativo, a cargo de facultades exclusivas. De los 19 estados y 6 territorios originales, alrededor de 7 estados decidieron crear este Senado en distintas etapas de su evolución constitucional, dotándolo de diferentes facultades, los cuales observaron un exitoso desempeño. Entre las atribuciones más relevantes está el control político de la constitucionalidad interna que ejercieron Chiapas, Durango, Oaxaca, Jalisco, Veracruz, México y Puebla.

Las constituciones estatales complementan, más que reglamentan, las disposiciones de la Constitución federal, en lo relativo a la soberanía parcial de las entidades federativas. Son leyes constitucionales en el sentido de que complementan los artículos 40 y 124 y sólo pueden incurrir en inconsistencia o contradicción con la Constitución en tanto contravengan una prohibición expresa de la Constitución federal, según se desprende de los artículos 117 y 118, u omitan una prescripción expresa de ella, como la prevista en el artículo 116 respecto a la no reelección y a la representación proporcional. En lo que respecta al régimen interno de los estados, las constituciones estatales son soberanas y fijan las instituciones más acordes.

Si bien las leyes federales también reglamentan disposiciones expresas en la Constitución federal, de acuerdo con el artículo 124, la competencia de la Federación está expuesta en la misma y no pueden las leyes federales excederse, sino tan sólo reglamentarla. Las facultades reservadas por la Constitución federal se explicitan por las constituciones estatales, por lo que ellas mismas detallan la competencia de los estados, de la misma manera que la Federal hace lo propio con las facultades federales; son normas fijadoras de competencias y participan de la misma supremacía. Las constituciones estatales detallan las facultades reservadas por la federal a los estados, pero necesitan ser explicitadas. El control constitucional para fijar qué tanto pertenece al régimen interno de los estados, esto sólo le corresponde a los textos fundamentales de las entidades federativas.