“Fundamentos del traslado de reos a Oaxaca”
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“Fundamentos del traslado de reos a Oaxaca”

 


El tema del Traslado de Reos a Oaxaca en Cárceles de Máxima Seguridad o Centros de Readaptación Social deben valorarse por ser temas de los Poderes Judiciales y Poderes Ejecutivos de un Estado a otro de la República Mexicana. Una persona privada de su libertad puede pedir trasladarse de un CERESO de otro Estado al nuestro o viceversa, por razones voluntarias, con fundamento en lo establecido por los artículos 17, segundo párrafo, 18 penúltimo párrafo, 21 en su tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, 50 y demás relativos y aplicables de la Ley Nacional de Ejecución Penal, (Acuerdo General 22/2011, 23/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como el 01/2012 y 2/2012, que modifica a los anteriores respectivamente “En caso de Defensa Pública Federal”).

Se puede promover mediante un Incidente de Traslado ante el juez de Sanción o Penas que conoció el asunto, y acordar favorablemente autorizando el Traslado Voluntario justificando el ser recluido y se le traslade a un nuevo centro en otro Estado de la República para convivir con familiares en el lugar más cercano a donde viven familiares y comunidad a la que pertenezca la persona privada de su libertad.

La intención de esto es justificar la debida reintegración conforme a derecho, así como en lo que más ampliamente beneficie a los derechos humanos de los sentenciados o quienes tengan un proceso y estén encarcelados. Estar lo más cercano a su domicilio, a fin de propiciar la reintegración a la comunidad como forma de reinserción social, además de fortalecer vínculos efectivos y responder a sus obligaciones familiares es procedente el traslado solicitado. Se debe anexar comprobante de domicilio y de ser posible, testigos que habitan y viven en dicho domicilio al cual se solicita el traslado ya que pueden testificar a favor de la persona interna o encarcelada.

Al respecto, la Ley Nacional de Ejecución Penal dispone: Artículo 15. Funciones de la Autoridad Penitenciaria. La Autoridad Penitenciaria deberá llevar a cabo las siguientes funciones básicas: VIII. Ejecutar el traslado de las personas privadas de la libertad y notificar al órgano jurisdiccional correspondiente de tal circunstancia inmediatamente y por escrito, anexando copia certificada de la autorización del traslado; Capítulo V Traslados: Artículo 49. Previsión general Las personas sujetas a prisión preventiva deberán cumplir con la resolución judicial privativa de la libertad en los Centros Penitenciarios más cercanos al lugar donde se está llevando a cabo su proceso. Las personas sentenciadas podrán cumplir con la resolución judicial privativa de la libertad en los Centros Penitenciarios más cercanos a su domicilio. Esta disposición no aplica en el caso de delincuencia organizada y respecto de otras personas privadas de la libertad que requieran medidas especiales de seguridad en los términos del penúltimo párrafo del artículo 18 Constitucional.

Artículo 50. Traslados voluntarios: Los traslados voluntarios de las personas privadas de la libertad dentro del territorio nacional operarán cuando exista un acuerdo entre la entidad de origen y la entidad de destino o, en su caso, entre la entidad correspondiente y la Federación, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 18 de la Constitución.  En estos casos no podrá negarse el traslado cuando se acrediten los supuestos establecidos en el párrafo octavo del artículo 18 de la Constitución. Cuando exista el interés de una persona sentenciada para ser trasladada a otro Centro Penitenciario, el Juez de Ejecución requerirá su consentimiento expreso en presencia de la persona que sea su defensora. No procederá el traslado a petición de parte tratándose de personas sentenciadas por delitos de delincuencia organizada. Los traslados voluntarios de las personas privadas de la libertad a otro país operarán cuando exista un tratado internacional en términos de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 18 de la Constitución.

Son aplicables los artículos 17, segundo párrafo, 18 cuarto párrafo, 21 en su tercer párrafo y 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 50 y demás relativos y aplicables de la Ley Nacional de Ejecución Penal; (144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, 7 y 10 del Acuerdo General 22/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. “En caso de Defensa Pública Federal”) que establece la competencia de la función de ejecución penal y crea los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas; modificado por el Acuerdo General 1/2012, en específico en el considerando Sexto, en su segundo párrafo; así como los artículos 1, 2, 3, 7 y 10, además que adiciona un transitorio Quinto. De igual forma el artículo 1° de nuestra ley fundamental, en lo que interesa y la interpretación de los instrumentos internacionales en los que el Estado Mexicano forma parte y ha ratificado. La declaración universal de derechos humanos de 1948, en sus artículos 5°, 22, 25, 29, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos de 1966, en los siguientes artículos: artículo 5°. 7, 10, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, en sus artículos 12: “1. el artículo 5, en sus incisos IV, V, y VI de la Convención Internacional Cobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 1965, instrumento que establece: 2…IV) El Derecho a la Salud Pública, la Asistencia Médica, la Seguridad Social y los Servicios Sociales; V) El Derecho a la Educación y la Formación Profesional; VI) El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales…”.Los principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General en su Resolución 45/111, de 14 de Diciembre de 1990, mismos que textualmente señalan en sus numerales 1, 6 y 9 QUE: “…1.-Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos…” la convención americana sobre derechos humanos de 1969 o pacto de San José de Costa Rica”.