“Notarios, como autoridad y amparista”
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“Notarios, como autoridad y amparista”

 


En una Tesis Aislada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 2010709, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis: II.2o.C.5 K (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo II, página 1291, con el título: NOTARIO PÚBLICO. CUANDO TRAMITA UN PROCEDIMIENTO SUCESORIO TESTAMENTARIO, ES AUTORIDAD RESPONSABLE, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.

El artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente, otorga a los particulares la calidad de autoridades responsables, siempre y cuando cumplan con diversos requisitos: a) que realicen actos equivalentes a los de autoridad, es decir, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar un acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omitan el acto, que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; b) que a través de esos actos u omisiones afecten derechos; y, c) que sus funciones estén determinadas por una norma general.

El Notario es un particular, profesional del derecho a quien el Estado ha otorgado nombramiento para ejercer las funciones propias del notariado, investido de fe pública; así, cuando un notario público tramita un procedimiento sucesorio testamentario realiza actos equivalentes a los de autoridad, en este caso, de una autoridad jurisdiccional, pues actúa en auxilio del Poder Judicial y aplica preceptos normativos tanto del Código Civil como del de Procedimientos Civiles.

En efecto, el notario al tramitar este tipo de procedimiento testamentario, a petición de parte, como ocurre con la autoridad jurisdiccional, inicia y radica la sucesión testamentaria, siempre y cuando conste el acta de defunción del autor de la herencia, califica que el testamento se haya otorgado con las formalidades de ley, solicita informe al Archivo General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad respecto de la existencia de algún otro testamento, confiere el cargo de albacea, efectúa el reconocimiento de derechos hereditarios, inventario y partición hasta otorgar escritura pública de adjudicación.

En ese sentido, es claro que el notario dicta, ordena y ejecuta actos que crean, modifican y extinguen situaciones jurídicas de forma unilateral y obligatoria, pues se sustituye a una autoridad jurisdiccional, y si bien son las partes quienes acuden motu proprio ante el fedatario para solicitar sus servicios, lo mismo ocurre con el Juez civil o familiar. Si el notario advierte que no se cumplen con los requisitos legales, puede negarse a tramitar el referido procedimiento, pero si acepta conocerlo, a través de su intervención creará, modificará o extinguirá situaciones jurídicas concretas; de ahí lo unilateral de su actuación que, además, se materializa con la autorización que con su sello y firma valida los instrumentos que pasan ante su fe. Asociado a ello, al efectuar el reconocimiento de derechos hereditarios, inventario y partición del patrimonio del de cujus, estos actos quedarán firmes y serán obligatorios tanto para las partes como para terceros, lo que afectaría derechos tanto de posibles herederos como el de terceros.

Finalmente, las funciones del notario están determinadas por una norma general, la Ley del Notariado, que lo faculta para conocer del Procedimiento Sucesorio Testamentario, además de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles.

Por otra parte, existe el Registro digital: 2025931, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, Materias(s): Común, Civil, Tesis: III.4o.C.56 C (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo IV, página 3731, Tipo: Aislada.

El Notario Público. tiene legitimación para promover el juicio de amparo indirecto contra el rechazo del Registro Público de la Propiedad y de comercio de inscribir la escritura pública que otorga, al afectarle su interés jurídico y, con ello, la función notarial que realiza (legislación del estado de Jalisco). (Resulta aplicable a toda la República). El notario presentó demanda de amparo, por su propio derecho y como fedatario público, junto con un diverso quejoso (demandado en el juicio ejecutivo mercantil), y reclamaron la inconstitucionalidad del artículo 1178 del Código de Comercio; la orden judicial que decreta la medida cautelar de retención de bienes en perjuicio de este último; su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y el rechazo de esta dependencia a la inscripción de la escritura pública otorgada por el notario quejoso, en relación con el inmueble materia de la orden de retención de bienes.

Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el notario público tiene legitimación para promover el juicio de amparo indirecto contra el rechazo del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de inscribir la escritura pública que otorga, al afectar su interés jurídico y, con ello, la función notarial que realiza.

Los notarios públicos tienen legitimación para promover el juicio de amparo contra actos de autoridad que violen o sobrepasen lo establecido en ese sistema normativo y reglamentario que rige su función.

En ese sentido, de acuerdo con el contenido y alcance de dicha ejecutoria, se estima que el fedatario quejoso tiene legitimación para reclamar en amparo el rechazo de la inscripción de la mencionada escritura por parte del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado, pues con ello, aunque no es un acto inherente a su persona, se limita su obligación de presentar ante esa dependencia aquel instrumento en el que interviene, también trasciende a su esfera jurídica y afecta su interés jurídico, pues incide en la autonomía e independencia que tiene para realizar su actividad y bajo su responsabilidad, sujeto a las disposiciones de la propia ley y demás ordenamientos a los que debe circunscribir su actuar.