“Arresto administrativo por estado de ebriedad”
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“Arresto administrativo por estado de ebriedad”

 


Existe Jurisprudencia relativa al arresto administrativo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2017210, Instancia: Plenos de Circuito, Décima Época Materias(s): Común, Administrativa, Tesis: PC.XIII. J/6 A (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo III, página 1532 Tipo: Jurisprudencia:

Arresto Administrativo por conducir en estado de ebriedad previsto en el artículo 158, fracción I, del reglamento de la ley de tránsito reformada del estado de Oaxaca, efectos del amparo concedido contra la imposición de dicha sanción, por violación al derecho de audiencia previa. El Pleno del Decimotercer Circuito, en la jurisprudencia PC.XIII. J/5 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo III, marzo de 2017, página 1903, de título y subtítulo:

“ARRESTO ADMINISTRATIVO POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. PREVIO A SU IMPOSICIÓN DEBE RESPETARSE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.”, sostuvo que el arresto administrativo de 24 horas impuesto como sanción por conducir en estado de ebriedad, en términos del precepto mencionado, es un acto privativo definitivo de la libertad personal ambulatoria; por tanto, cuando se conceda el amparo solicitado contra la imposición de aquella sanción, por violación al derecho de audiencia previa, reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el diverso 77, fracción I, de la Ley de Amparo, los efectos de dicha protección constitucional deben ser para que la autoridad responsable determine la insubsistencia legal de la resolución que impuso el arresto citado, así como de sus consecuencias jurídicas de existir éstas, sin que se le obligue a reponer el procedimiento administrativo respectivo, o bien, impida que la autoridad administrativa pueda retomarlo en uso de sus atribuciones, pues se trata de una facultad potestativa de ésta, la cual podrá ejercer siempre y cuando respete el derecho de audiencia previa a la imposición del arresto administrativo referido.

El arresto administrativo por conducir en estado de ebriedad, previsto en el artículo 158, fracción I, del Reglamento de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, por sí mismo persigue la privación de la libertad personal ambulatoria del gobernado, con efectos definitivos. Luego, al tratarse de un acto privativo de la libertad, previo a su imposición debe respetarse la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, a fin de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca, Capítulo Décimo Quinto de la suspensión de las licencias para conducir artículo 396. La Secretaría está facultada para suspender las licencias de conducir por el tiempo que a continuación se indica, en coordinación con la Dirección de la Policía Vial del Estado.

I. La suspensión será por un término de 6 meses a un año, en los siguientes casos: a) Si el conductor acumula tres infracciones a la Ley y su reglamento, en el transcurso de un año; b) Cuando el titular de la misma haya causado algún daño a terceros o a sus bienes y se niega a pagar.

II. La suspensión será por un término de uno a dos años, en los siguientes casos: 2 a) Cuando el titular sea sancionado por primera ocasión por conducir un vehículo de motor en estado de ebriedad, quedando obligado a someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada.

III. La suspensión será por un término de 3 años, en los siguientes casos: a) Cuando el titular sea sancionado por segunda ocasión en un periodo mayor a un año, contado a partir de la primera sanción por conducir un vehículo en estado de ebriedad, quedando obligado a someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución pública o privada.

ARTÍCULO 397. La Secretaría de Movilidad está facultada para cancelar de forma definitiva las licencias para conducir, en coordinación con la Dirección General de la Policía Vial del Estado, por las siguientes causas.

I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un periodo de un año, por conducir un vehículo de motor en estado de ebriedad;

II. Cuando el titular sea sancionado por tercera ocasión en un periodo de tres o más años por conducir un vehículo de motor en estado de ebriedad;

III. Cuando el titular cometa alguna infracción a la Ley o sus reglamentos, bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias toxicas;

IV. Cuando el titular se le sancione en dos ocasiones con la suspensión de la licencia para conducir;

V. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición es falsa, o bien que alguno de los documentos presentados es falso o se encuentre alterado, en cuyo caso se dará aviso a la autoridad competente;

VI. Cuando por motivo de su negligencia, impericia, falta de precaución o irresponsabilidad, el titular cause lesiones que pongan en peligro la seguridad o la vida de los usuarios y peatones;

Artículo 398. El titular de la licencia cancelada, quedará impedido para conducir vehículos de motor en el territorio del estado, aun contando con licencia para conducir expedida en otra entidad federativa del país.

Finalmente, se debe tener cuidado de no conducir en estado de ebriedad, ya que devienen problemas, desde derechos hasta la pérdida de la vida, recuerden precaución es vida.