De la recomendación de la CNDH
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Opinión

Lecciones Constitucionales

De la recomendación de la CNDH

 


Actualmente la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, especifica sobre lo que es realmente una Recomendación; existen tesis aisladas penales que refieren sobre el reconocimiento de inocencia; las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) no tienen el carácter de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.

Si bien la CNDH, de acuerdo con la ley que la regula, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es el de conocer, e investigar aun de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos y formular recomendaciones; éstas no pueden ser exigidas por la fuerza o a través de otra autoridad en los términos de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos que establece:

“La recomendación será pública y autónoma, no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia…”. Por tanto, la resolución final que dicte la citada comisión en las quejas y denuncias correspondientes no tiene el carácter de acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, ya que de acuerdo con la normatividad que la rige carece de los atributos esenciales que caracterizan a todo acto de esa naturaleza.

De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, el valor de una recomendación de la comisión en cuestión, no es suficiente como para desvirtuar la validez jurídica de las pruebas que se aportaron en la causa penal federal y que se valoraron en las instancias correspondientes.

Estas recomendaciones únicamente determinan la veracidad de su contenido y solamente se dará pauta a que las instituciones a quienes se encuentran dirigidas procedan a su conocimiento, lo que difiere desde luego de la actualización por prueba plena de los hechos denunciados por el recurrente, con el fin de anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia.

De acuerdo con la estructura constitucional orgánica, el ejercicio de las funciones de autoridad está supeditado a la regulación de su propio desempeño emanado de la Ley Fundamental o Constitución Federal y de las derivadas de esas disposiciones fundamentadoras. Así, las autoridades como tales están obligadas a cumplir con sus obligaciones surgidas de la ley, sean éstas de carácter positivo o negativo. En tal virtud, la autoridad debe acatar su obligación de hacer aquello que la ley le ordena o de abstenerse de realizar lo que la ley le prohíbe.

El potencial incumplimiento a esas obligaciones (traducido en actos positivos o negativos), que repercute en la esfera jurídica de los particulares, es lo que da lugar al surgimiento de un derecho público subjetivo a favor de éstos, que les permite en términos del marco constitucional de la nación, acudir al juicio de amparo, instrumento de control constitucional que garantiza el respeto, tutela o reparación, según el caso, de los derechos fundamentales reconocidos y jurídicamente provistos de esa garantía de protección; de tal manera que de no existir un supuesto de obligación para una determinada autoridad, no puede hablarse entonces de un incumplimiento o de una transgresión formal o material respecto de precepto legal o disposición constitucional alguna y, por tanto, en esos casos el actuar, por parte de la autoridad, queda al margen de su actividad jurídicamente regulada y sujeta a control, lo que se traduce en que, en tales supuestos, la conducta o comportamiento del agente o ente público no constituya un acto de autoridad para efectos del amparo, tal es el caso de los actos de índole personal o del estricto ámbito ético y moral que no quedaron comprendidos por la normatividad aplicable.

En consecuencia, es de concluirse que si las recomendaciones de las comisiones de derechos humanos (que tampoco constituyen actos de autoridad para efectos del amparo), no tienen el carácter de vinculantes, al no existir una obligación legal de su acatamiento forzoso, ni un procedimiento constitucionalmente creado hasta el momento para lograr asignarles ese carácter, es evidente entonces que el comportamiento indiferente o de omisión respecto de acatar o no el contenido de las sugerencias (no órdenes) contenidas en la recomendación de que se trate, no representa el incumplimiento a un deber por parte del órgano estatal o Estado mismo al que se dirija, como acto de autoridad para los efectos del amparo, de acuerdo con la normatividad constitucional y legal existente en este país, hasta este momento; de manera que la pretensión de reclamar mediante el juicio de garantías, por sí mismo y genéricamente, un posible “incumplimiento” al contenido de una recomendación de alguna comisión de derechos humanos, sea nacional o internacional, produce la actualización de la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XVIII de la Ley de Amparo. El juicio de amparo es improcedente: En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley. Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.

Finalmente, hay recomendaciones que deben obedecerse como en el caso de muertes por irresponsabilidad médica en hospitales públicos, que el Gobierno estatal debe pagar por existencia de recomendaciones que protegen a víctimas, que hay que repararles el daño de forma integral, daños materiales e inmateriales, ya que existe un Registro Estatal de Victimas Indirectas, que resultan ser familiares de quienes por irresponsabilidades médicas de quienes pierden la vida.

Vale la pena que la Ley General de Victimas sea ampliamente difundida para que las recomendaciones de Derechos Humanos se garanticen a toda victima en el Estado de Oaxaca.