El pasado día viernes asistí a un interesante evento en la Ciudad de México en el que el magistrado José Patricio González Loyola Pérez, integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, expuso el tema sobre el estado actual de las impugnaciones que se entablaron en contra de la Reforma Constitucional del Poder Judicial y de la que determina la inimpugnabilidad de las reformas constitucionales.
Resaltó que, por acuerdo de la Suprema Corte, todos los asuntos relacionados con tales controversias, serían resueltos por tres juzgados del Estado de Jalisco, radicados en Zapopan donde se concentran los que se facultaron para ello, entre los cuales se encuentra incluido el 990/2024 que interpuso la Barra Mexicana Colegio de Abogados de Oaxaca, A. C. con registro como colegio local, en cual se concedió la suspensión provisional y, la misma, con una modificación fue confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.
Se citó que, en estos momentos han llegado a dichos juzgados federales un número amplio de impugnaciones que están pendientes de radicarse y proveerse lo necesario para su continuación y resolución, en las diversas instancias.
Dentro de los datos proporcionados, que me llamó el que tiene que ver con algunas decisiones de los jueces y magistrados respecto a las demandas de amparo en que admitió a trámite tanto la propuesta en contra de la reforma judicial y de la inimpugnabilidad de las reformas constitucionales y, en Oaxaca, el juzgado de Distrito desechó la formulada en ampliación respecto a la segunda reforma, la de inimpugnabilidad; está pendiente de resolverse el recurso respectivo que se hizo valer.
En este entorno se da la decisión del Pleno de la Suprema Corte que se comenta que se contempla fijar ciertos lineamientos a seguir para el trámite y resolución de los asuntos en trámite, como son las suspensiones decretadas por los jueces de distrito y lo opinado por el Trife de que se siguiera el proceso de evaluación y elección de candidatos a ministros, magistrados y jueces; se detalló que ya existe una sentencia de amparo que concede la protección federal en contra de la reforma constitucional del Poder Judicial.
La Suprema Corte precisa en su decisión que, las posibles controversias realizables en esta vía, de la consulta, son aquellas que se suscitan dentro del Poder Judicial de la Federación, lo que limita tanto la naturaleza de los actos revisables como los posibles efectos de nuestras determinaciones, en otras palabras, el alcance y los efectos de esta facultad están limitados a actos y normas internas del Poder Judicial. Asimismo, no se trata de una instancia de revisión, no es una competencia para invalidar formalmente ciertas decisiones que tienen su propia cadena impugnativa.
En cuanto al fondo del asunto se cita el quebrantamiento del Estado de Derecho en su sentido más fundamental. En el contexto de la Reforma Judicial, el reemplazo de todo el Poder Judicial Federal y un proceso electoral sin precedentes, diversos jueces de amparo y la Sala Superior, entablaron una confrontación que ha llevado a dos órdenes eminentemente contradictorias dentro de un mismo orden jurídico.
Concretaron que, por un lado, los jueces de amparo pretenden detener el proceso de elección extraordinario del Poder Judicial de la Federación a través de las órdenes de suspensión. Por el otro, la Sala Superior busca blindar a las autoridades de estos procesos con acciones declarativas y dando “garantías de continuidad”.
Asimismo, las autoridades responsables en los juicios de amparo, se estimaron competentes, primero, para ignorar las órdenes de suspensión y, segundo, para controvertirlas frente a la Sala Superior, fuera de todo marco institucional. Lo paradójico es que todos estos actores reaccionaron frente a lo que consideraron, bajo su exclusiva apreciación, un atropello del Estado de Derecho.
A pesar de ello, ambos tribunales tuvieron que salir del Estado de Derecho para emitir sus determinaciones, al igual que las autoridades responsables, al juzgar por sí mismas la vinculatoriedad de las suspensiones de amparo y decidir ignorarlas. Las suspensiones de los jueces de amparo estuvieron mal concebidas por versar sobre materia electoral y deben revocarse, pero esto no autoriza a la Sala Superior, para irrumpir la cadena impugnativa del amparo. El fin, por loable que sea, no justifica los medios, y en este caso, los medios representan el quebranto del Estado de Derecho.
Hasta aquí las consideraciones que delimitaron los alcances de la decisión de la Suprema Corte que, propiamente se pronunció por que el punto controvertido es una muestra del quebrantamiento del Estado de Derecho en que transita nuestro país y, en la incertidumbre jurídica que se propicia para el gobernado, al no saber cuál será el resultado final de estas reformas constitucionales en cuanto a la afectación de los Derechos Humanos de todos los mexicanos que, ya está resaltando, en todo el sistema de justicia nacional.
En la tercera aportación se expondrán los puntos decisorios y la irresolución en cuanto a las restricciones discrecionales que se dejarán en manos del poder en detrimento de lo dispuesto por el artículo 1º. Constitucional que puede convertirse en una disposición vacía, al estarse modificando, al mismo tiempo, la herramienta de su protección, juicio de amparo y de las controversias constitucionales restringidas.