Derecho al honor frente al poder público, actos de autoridad.
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Opinión

Derecho al honor frente al poder público, actos de autoridad.

 


Un criterio interesante se acaba de pronunciar en los últimos días del mes de septiembre por un tribunal federal sobre el tema de los actos de autoridad para efectos del juicio de amparo que involucra, como tales, declaraciones, manifestaciones o comentarios, de un servidor público en ejercicio de sus funciones, a través de sus redes sociales o medios de comunicación que tengan a su cargo, que impliquen una denuncia que puede afectar el derecho al honor y la presunción de inocencia de la persona respecto de quien se formulan.
Los hechos relacionados en el juicio de amparo indirecto en el que se reclamó, de una autoridad perteneciente a una entidad federativa, diversas declaraciones, manifestaciones y comentarios en que aludió a su persona enviados, publicados y difundidos a través de sus redes sociales oficiales, así como mediante contenidos audiovisuales en un programa que conduce la autoridad, juicio en el que se concedió el amparo al afectado.

El titular del poder ejecutivo de la entidad, como autoridad responsable, inconforme con esa determinación, interpuso el recurso de revisión, al considerar que los actos reclamados consistentes en declaraciones, manifestaciones y comentarios que hizo, del agraviado, no eran actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.

El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del recurso determina que las declaraciones, manifestaciones o comentarios de un servidor público en ejercicio de sus funciones a través de sus redes sociales o medios de comunicación, que implican una denuncia que puede afectar el derecho al honor y la presunción de inocencia de la persona respecto de quien se formulan, son actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que modifican la opinión que se tiene respecto de quien se expresan.
La ejecutoria del Tribunal Colegiado se sustenta en la tesis de jurisprudencia, de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determina que el honor es el concepto que tiene la persona de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social; asimismo, que existen dos formas de sentir y entender el honor, a saber: el aspecto subjetivo o ético, el cual se entiende como un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad, y el objetivo, externo o social, el cual consiste en la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad.

Se considera que, las manifestaciones hechas por una autoridad a través de sus redes sociales oficiales o medios audiovisuales, en forma de acusación, imputación o burla, con el ánimo de exhibir a otra persona, o bien, cuando implican una denuncia, provocan el equivalente a un juicio sumario en el que se imputa, procesa y condena en un instante que, a su vez, genera una opinión negativa respecto de la persona de quien se habla, lo cual es innegable que constituyen un acto de autoridad sujeto a escrutinio constitucional en el juicio de amparo en virtud de que pueden transgredir el derecho al honor y la presunción de inocencia.

Ahora bien, los actos reclamados, en esos casos así reclamados, modifican en forma unilaterales situaciones jurídicas que tenía el quejoso antes de que se emitieran, como son su honor y el principio de presunción de inocencia, al ser emitidos por un funcionario(a) que desempeña un cargo público, como titular del poder ejecutivo o su representante o de colaboradores de su administración, en ejercicio de sus funciones, a través de sus redes sociales. De esta manera se actualizan los dos requisitos que la ley de amparo dispone, es decir, ser emitidos por una autoridad que modifican un derecho, una situación jurídica del gobernado.

En efecto, cuando el servidor(a) público emite opiniones a través de sus redes sociales que afectan el honor y el principio de presunción de inocencia de una persona, se deben considerar como actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque modifican la opinión que de la persona de la que se expresan tienen terceros, afectando el referido derecho al honor, a la honra y al principio de presunción de inocencia.

Esta visión no solo protege, tutela y garantiza los derechos mencionados, sino que abre dos vertientes de defensa, uno el del amparo para que el servidor público, restituya al afectado en el pleno ejercicio de los mismos y una indemnización por haber cometido esa violación, artículo 1 de la constitución, también posibilita una demanda civil por daño moral contra el estado y el servidor público.

De que hay que lo que es usual en este periodo de gobierno denominado de la transformación, en ese aspecto, implica, que cuando sus servidores públicos, en las declaraciones que divulgan en diversos medios, califican a otros, como corruptos, deshonestos o incapaces en incluso les imputan hechos posiblemente delictuosos, actualizan, como autoridades, esos motivos de responsabilidad.
Recientemente, vimos y se documentaron expresiones que ofendieron el honor y honestidad de magistradas y magistrados, notarios o incluso de particulares que posibilitan exigirles responsabilidad y pago de daños, al provenir de servidores públicos que, en funciones, las hicieron así en diversos medios.
Por lo pronto los futuros afectados por estos dogmas pueden ocurrir al juicio de amparo, con sustento en los renovados criterios de Tribunales Colegiados, de otros estados de República, como en este caso, lo fue uno de Campeche.

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